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de bien tuvo la Europa. Ellos admiraron nuestra larga paciencia, y en vista de los desórdenes, debilidad e ignorancia de la nación dominante, y de los progresos de la población y de las luces entre nosotros, predijeron la revolución de nuestros días. El sentimiento de la justicia, que se complace en compensar los infortunios pasados con prosperidades futuras, se prometía que esta parte del mundo subyugada con tantas atrocidades; despoblada, abismada en la ignorancia por una tiranía lenta; pobre y sin industria por la codicia de una corte corrompida, absurda, y que creía que se arruinaba si nosotros prosperábamos; por todo esto se prometía que había de venir tiempo en que esta parte del mundo floreciese. Pero lo que parece que no alcanzaron los sabios, lo que excede toda la fuerza del pensamiento y aun de la imaginación, es que haya en América almas tan serviles que se horrorizan al aspecto de la libertad que les ofrece la fortuna. Tantos pueblos prefirieron la libertad a todas las calamidades; pero estos hombres se exponen a todos los peligros por la infamia de ser esclavos. Las almas varoniles se envuelven en los horrores de la guerra por sacudir el yugo de los tiranos; estos llaman a los tiranos para que destierren de la patria las dulzuras de la paz.

      HABRÁ DESDE HOY ENTERA Y ABSOLUTA LIBERTAD DE IMPRENTA

      La libertad de imprenta, tal como se enuncia en el preámbulo de este decreto de 1813, figura entre aquellos derechos considerados indispensables para sostener la idea de ciudadano libre. No se trataría de una libertad que se alcanza, sino de una que se devuelve, en un gesto que repara una injusticia histórica y sigue la lectura lockeana de las libertades civiles. En medio del entusiasmo independentista, se afirma que la libertad de imprenta es el sostén de la opinión pública, garantía para la difusión del saber y antídoto contra la tiranía. Pero los artículos del decreto revelan también que esta libertad trae consigo eventuales conflictos, pues no solo se trata de una herramienta de defensa ante el poder, sino también de la definición de expectativas referidas a las relaciones públicas por escrito entre los ciudadanos. En parte desde ahí arrancarán varios debates posteriores donde se revisarán los supuestos de este decreto, cuyos límites quedaron en evidencia con el explosivo crecimiento de la prensa en la década de 1820.

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      Decreto de la Junta de Gobierno, con acuerdo del Senado, sobre la libertad de la prensa, 23 de junio de 1813

      Sesiones de los Cuerpos Legislativos de la República de Chile (Santiago: Imprenta Cervantes, 1877), tomo i, pp. 282-283

      Después que en todas las naciones cultas y en todos los tiempos se ha hablado tanto sobre la utilidad de la libertad de imprenta; cuando todos conocen que esta es la barrera más fuerte contra los ataques de la tiranía, y que jamás ha existido un Estado libre sin que todos sus habitantes tengan un derecho de manifestar públicamente sus opiniones; cuando hemos visto que los déspotas han mirado siempre como el medio más seguro de afianzar la tiranía prohibir a todo ciudadano la libre comunicación de sus ideas, y obligarle a pensar conforme a los caprichos y vicios de su gobierno; y finalmente, cuando todos íntimamente conocen que tan natural como el pensar le es al hombre comunicar sus discursos, sería presunción querer decir algo de nuevo sobre las ventajas de este precioso derecho tan propio de los hombres libres, y que el gobierno quiere devolverles, convencido de que es el único medio de conservar la libertad, formar y dirigir la opinión pública y difundir las luces. En su virtud, decreta:

      I

      Habrá desde hoy entera y absoluta libertad de imprenta. El hombre tiene derecho de examinar cuantos objetos estén a su alcance; por consiguiente, quedan abolidas las revisiones, aprobaciones y cuantos requisitos se opongan a la libre publicación de los escritos.

      II

      Siendo la facultad que los hombres tienen de escribir con la limitación de que se guarde decoro y honestidad, faltar a esta condición es un delito. Si el que falta agravia a un tercero, a este corresponde la acusación ante la junta protectora, de que después se hablará. Si el escrito publicado expone la seguridad y tranquilidad públicas, la religión del Estado o el sistema de gobierno, a todos los ciudadanos y en especial al ministerio fiscal corresponde su acusación. Tan sagrada e inviolable es a los ojos de la ley la reputación de los gobernantes o supremos magistrados como la de los ciudadanos particulares, y en esta materia todos tienen el mismo derecho a quejarse.

      III

      La libertad de la prensa se pone bajo la suprema tuición y cuidados del Senado, quien en todos tiempos debe responder al gobierno y a los chilenos del encargo más sagrado que le ha confiado la patria. Un senador, nombrado por su cuerpo, es especialmente comisionado para velar sobre esta libertad, y sin su audiencia no podrá condenarse alguno por haber abusado.

      IV

      Una junta compuesta de siete individuos de ilustración, patriotismo e ideas liberales, protege también la libertad de la prensa; y en todo caso de reclamación contra un escrito, declara si hay o no abuso de esta libertad. Si lo hay, las justicias ordinarias conocen del delito y aplican las penas que corresponden. Ningún tribunal, ningún juez puede proceder a conocer y castigar crimen de esta clase sin la previa declaración del hecho, que debe dar la junta protectora, de que hay abuso.

      V

      Los individuos de esta junta pueden ser eclesiásticos o seculares, y solo duran un año en el ejercicio de sus funciones. Su elección es en la forma siguiente. El Senado, el cabildo y la misma junta que acaba forman, cada uno por votación secreta, una lista de quince individuos que tengan los requisitos necesarios para entrar en la junta protectora (en esta primera elección se omite la lista que debía formar dicha junta). Estas listas se pasan al gobierno, quien, a presencia de los tres cuerpos proponentes, hará poner en un cántaro tantas cédulas cuantos individuos contienen las tres, y se sacarán a la suerte veintiuna cédulas. Los individuos de las siete primeras son los vocales de la junta, y los restantes serán suplentes para los casos de recusación, enfermedad o implicancia de los propietarios. No hay embarazo para que las personas propuestas por un cuerpo lo sean también por otro, con tal que entre todos alcance al número de veinticuatro, que se reputa suficiente para determinar en primera y segunda vista.

      VI

      Estos vocales, al recibirse, harán juramento de sostener en cuanto sea justo el derecho que tienen los ciudadanos a publicar sus escritos. El acusado puede recusar hasta diez vocales, sin que se le obligue a expresar causa.

      VII

      De las resoluciones de esta junta puede apelarse a la misma junta compuesta de siete individuos de los que proveyeron el auto reclamado, quienes revisarán el asunto en la misma forma que se dispone para primera vista.

      VIII

      Convencido el gobierno de que es un delirio que los hombres particulares disputen sobre materias y objetos sobrenaturales, y no pudiendo ser controvertida la moral que aprueba toda la iglesia romana, por una excepción de lo determinado en el artículo 1°, declara: que los escritos religiosos no pueden publicarse sin previa censura del ordinario eclesiástico y de un vocal de la junta protectora. Siempre que se reclamare sobre un escrito que trate de materias religiosas, seis individuos sorteados de entre el total que compone las últimas listas presentadas para la elección de vocales, unidos al diocesano, declaran ante todas cosas, a pluralidad, si la materia que se reclama es o no religiosa; y resolviendo que lo es, se sortean entonces cuatro vocales eclesiásticos del mismo total de las listas, y no habiéndolos, se completa su número con los examinadores sinodales más antiguos residentes en la capital, y estos, unidos al diocesano, examinan en la forma ordinaria si hay o no abuso.

      IX

      De todo escrito es responsable su autor, y, si es anónimo, el impresor, quien también debe responder de la publicación de un escrito religioso sin la censura dispuesta en el artículo 8°.

      X

      Todo ciudadano que directamente, por amenazas o de otro cualquier modo indirecto, atentase contra la libertad de la imprenta, se entiende que ha atacado la libertad nacional. Deben imponérsele las penas correspondientes a este delito y principalmente la de privársele en adelante de los derechos de ciudadanía.

      Dado

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