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legislador (Art. 5 C.C.), no hay duda de que, tanto en el derecho romano como en el italiano, debemos hablar de la inexistencia de un derecho de propiedad sobre las propias extremidades.

      La prohibición establecida por los principios mencionados presenta, en los dos sistemas, excepciones que parecen estar más vinculadas a aspectos de la vida consuetudinaria de los hombres que forman una sociedad que a reglas propias del derecho; de hecho, este último se refiere a ciertos actos de disposición del cuerpo como ejemplos de desvalor moral.

      Es sabido casi universalmente que en el mundo romano la falta de un derecho de propiedad sobre el propio cuerpo no constituía un obstáculo para el desempeño de ciertos “trabajos”, que implicaban una fuerte explotación, como la prostitución, tanto femenina como masculina (objeto de análisis en esta obra en el escrito del colega Chamie7), o como la profesión de gladiador. Estos constituyen dos ejemplos de libre elección a la que un ciudadano podía acceder, a pesar de las consecuencias a nivel jurídico y social8.

      Por lo tanto, si tuviéramos que reflexionar sobre estas dos categorías de oficios, comenzando por el primero, no hay duda de que se trata de una mercantilización del propio cuerpo, cuyo uso reiterado puede calificarse como un acto de disposición a cambio de un precio9. Así, es el valor económico atribuido a las “cualidades” del mismo el que contraría el principio de su inestimabilidad pecuniaria (liberum corpus nullam recipit aestimationem) o el de la propiedad de las extremidades (dominus membrorum suorum nemo videtur).

      En el plano jurídico, este acto de disposición podría enmarcarse en la idea de una locatio conductio. Sin embargo, este contrato normalmente presupone un titular de un derecho de propiedad, que realiza el acto de disposición a través del cual concede el disfrute de la res a otro. Sobre la base de esta premisa, en el caso de la prostitución se trataría de una situación incompatible: ¿a quién le sería asignada la propiedad si el agente no puede usufructuar la misma? (dominus membrorum suorum nemo videtur)?

      Si pasamos al segundo ejemplo, es indiscutible que la gloria eterna habría de pertenecer al gladiador10, que, con destreza física y, al mismo tiempo, una abnegación inescrupulosa de las probables consecuencias sobre su cuerpo hubiera ejercido la actividad lúdica.

      Pero, ¿cómo se pueden armonizar jurídicamente tales consecuencias con el principio que se acaba de enunciar, si incluso este tipo de “atleta” no es el dueño de su propio cuerpo, lo que hace ilícita su utilización cuando pone en riesgo la vida misma11?

      En el derecho italiano, sabemos que el contrato entre la prostituta y el cliente, a pesar de la legalidad del acto sexual en sí mismo, sigue siendo un contrato ilegal a nivel jurídico, no solo por ser el objeto imposible sino, sobre todo, contrario a las buenas costumbres12.

      Por lo tanto, el único remedio para la solución de este empasse interpretativo es tratar de comprender en qué contexto concreto los juristas romanos llegaron a declarar la ausencia de una posible valoración económica del cuerpo o negar un derecho de propiedad sobre el mismo13.

      Como mencionamos anteriormente, los pasajes de la jurisprudencia sobre los que concentraremos nuestra atención son cuatro, dos de Gayo (7 ad ed. prov.) en D. 9.1.3 y (6 ad ed. prov.) en D. 9.3.7, uno de Ulpiano (18 ad ed.) en D. 9.2.13 pr. y uno de Paulo (34 ad ed.) en D. 14.2.2.2.

      Tres de estos son tomados del noveno libro del Digesto, que, estructuralmente, se ubica en la vertiente argumentativa de la “responsabilidad civil o extracontractual”14, con la lex Aquilia en el centro, que refleja, también en este caso, la intención de los compiladores de querer encerrar en libros individuales áreas específicas de derecho15.

      Por fuera del libro antes mencionado, en cambio, se encuentra la referencia textual de Paulo (34 ad ed.) en D. 14.2.2.2 sobre el tema de la distribución justa de los daños entre los pasajeros o arrendatarios de espacio en el barco para el transporte de mercancías, en el caso en el que se arrojen al mar res para aligerar el casco y evitar el naufragio en presencia de condiciones climáticas adversas y severas16.

      En tal eventualidad, se procedía a una redistribución entre todos los pasajeros de los daños que algunos de ellos habían sufrido por la pérdida. En esta redistribución participaban también aquellos cuyo patrimonio había permanecido intacto.

      En la hipótesis de daño a pasajeros libres, la interpretación del jurista Paulo es la de negar cualquier débito en favor del exercitor o los otros pasajeros con fundamento en corporum liberorum aestimationem nullam fieri posse (no es posible la estimación en dinero del cuerpo de un hombre libre)17.

      La razón por la cual también encontramos en el título D.14.2 la prohibición de valorar económicamente el cuerpo de un hombre libre está justificada en la construcción casuística del derecho romano elaborada por la jurisprudencia18, dado que no existe duda sobre la posibilidad de que un hombre pudiera resultar herido en el caso de que el barco estuviera a merced de una tormenta19.

      Por lo tanto, ¿cómo se procedía para la valoración del daño al cuerpo de la persona libre? ¿Por qué no se tomaban en consideración los gastos médicos, así como sucedía en otras situaciones?

      Ante el silencio del pasaje, deberíamos suponer que los eventuales accidentes sobre un hombre libre no habrían encontrado protección en tanto que no existe un tercero que haya causado el daño: en este caso, por la dificultad de prever una tormenta, y considerando que se hayan tomado todas las precauciones para la correcta navegación20, los daños habrían sido causados por una fuerza mayor.

      Sin embargo, surge una pregunta que asume matices curiosos desde un punto de vista netamente jurídico: en el caso de que se arrojaran ciertas cosas al mar, y algunas de las cosas que quedaran en el barco se deteriorasen, comprendidas, debemos suponer, esclavos –incluidos dentro de la categoría de res–, sus dueños recibirían una restauración económica por parte de los otros pasajeros, acorde con el valor que, en ese momento, tenían esos “objetos”. Así lo expresa Callistrato (2 quaest.) en D. 14.2.4.2: “Cum autem iactus de nave factus est et alicuius res, quae in navi remanserunt, deteriores factae sunt, videndum, an conferre cogendus sit, quia non debet duplici damno onerari et collationis et quod res deteriores factae sunt. sed defendendum est hunc conferre debere pretio praesente rerum21.

      Lo interesante del caso es considerar que se pudiera estimar el valor del esclavo herido, cuyos costos de tratamiento médico serían reembolsables al dominus, quién, al mismo tiempo también habría tenido la posibilidad de elegir si dejar morir al esclavo debido a las lesiones, si eran potencialmente graves, o ayudarlo.

      En otras palabras, las sumas recibidas para reparar el “daño a las res” habrían restaurado el patrimonio de los dominus, compensando así los costos para la curación de los esclavos, con la curiosa consecuencia de que ¡estos habrían recibido (obviamente para beneficio del amo) una protección negada en cambio a un sui iuris o al hijo bajo la potestad del pater22!

      Si, por un lado, el daño causado al cuerpo de un hombre libre no encuentra un lugar en el comentario a la ley Rodia, ya que excluye eventuales gastos médicos, cuya irresarcibilidad, debemos suponer se debe a la imprevisibilidad del evento23, por otro lado, los fragmentos de Gayo de su comentario al edicto provincial tienen un contenido diverso.

      Gayo escribe (7 ad ed. prov.) en D. 9.1.3 sobre la acción de indemnización por daños causados por un cuadrúpedo doméstico (actio de pauperie),

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