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Actos de disposición del cuerpo humano. Édgar Cortés
Читать онлайн.Название Actos de disposición del cuerpo humano
Год выпуска 0
isbn 9789587905151
Автор произведения Édgar Cortés
Жанр Сделай Сам
Издательство Bookwire
En el mismo sentido, escribe Gayo (6 ad ed. prov.) en D. 9.3.7, con respecto a la valoración del daño causado a un transeúnte (libre) por el lanzamiento de algo desde un edificio:
Cuando con lo que se hubiere arrojado ó derramado hubiere sido lesionado el cuerpo de un hombre libre, el juez computa los honorarios pagados al médico y los demás gastos, que se hicieron en la curación; y además el importe del trabajo, de que estuvo privado, ó de que haya de estar privado porque quedo inútil. Mas no se hace estimación alguna de las cicatrices, o de una deformidad, porque el cuerpo de un hombre libre no admite estimación alguna (cicatricium autem aut deformitatis nulla fit aestimatio, quia liberum corpus nullam recipit aestimationem)25.
En ambos fragmentos, aunque la causa del daño al hombre libre es diferente, siendo la primera producida por un animal doméstico y la segunda por el lanzamiento de alguna cosa desde un edificio, se establecen los criterios a los cuales deberá atenerse el juez con el fin de fijar la indemnización26. Por lo tanto, este último deberá calcular los costos incurridos para la recuperación, como por ejemplo los gastos médicos y el lucro cesante (en la terminología medieval), es decir, la pérdida de ganancias por haber perdido días hábiles y por haber sufrido una reducción en la capacidad de trabajo debido a las lesiones sufridas27.
En este contexto, de acuerdo con interpretaciones acreditadas y autorizadas28, los daños estéticos podrían haber sido compensados solo en el caso en que le impidieran al sujeto lesionado una reintegración completa a su lugar de trabajo. Podría pensarse, entonces, en un orfebre cuya cicatriz hace que los ligamentos de una mano funcionen mal después de la patada de un caballo o, en la misma línea, la caída de un jarrón que hiera a alguien, e incapacite al herido para el trabajo teatral (et operarum amissarum quasque amissurus quis esset inutilis factus), de acuerdo con lo reportado por Gayo (7 ad ed. prov.) en D. 9.1.3.
Por lo tanto, sin apartarnos del tenor literal de los dos fragmentos, en casos similares, es decir, cuando el perfil estético converge con el daño patrimonial, se derogaría la regla de la inestimabilidad del cuerpo del hombre libre, dejando sin protección a la víctima en todos los demás casos.
Si este fuera el caso, se abrirían más preguntas: ¿sobre qué criterios habría fundado el juez, en los casos antes mencionados, una sentencia de cálculo para estimar la capacidad de trabajo reducida? ¿Habría calculado los daños basándose en una duración hipotética promedio de la profesión de la parte perjudicada?
Es más plausible pensar que la sentencia se basara en una aestimatio in bonum et aequum (estimación equitativa) de la que, por lo demás, estamos seguros en el caso del edicto de effusis vel deiectis, a que se basara en la valoración objetiva del daño ocasionado por un animal doméstico, con la consecuencia de que la venta de este último habría liberado al dueño, si no hubiera querido resarcir a la parte lesionada29.
IV. LA APLICABILIDAD DE LA LEY AQUILIA AL HOMBRE LIBRE
En el sistema italiano, hasta las sentencias de la Corte de Casación de 2003, se aplicaba la disposición del artículo 2043 C.C, sobre daño injusto causado por un hecho ilícito, para resarcir también los daños extrapatrimoniales30. Este último puede entenderse conforme al comentario de Ulpiano (18 ad ed.) en D. 9.2.5.1, que encuentra en el daño iniustum, es decir, contrario al derecho (hoc est contra ius, id est si culpa quis occiderit), el motor de la aplicabilidad de la ley Aquilia.
Al comienzo de estas reflexiones indicamos un solo fragmento de Ulpiano en relación con el comentario a la ley Aquilia por los daños causados a una persona libre. Sin embargo, son dos los casos abordados y resueltos por este jurista; ambos casos, tomados del libro decimoctavo al edicto, aunque se refieren a un sui iuris y a un filius familias, se ubican en dos planos diferentes de interpretación.
En D. 9.2.13 pr., el primero de estos fragmentos, leemos que:
Un hombre libre tiene en su nombre la acción útil de la ley Aquilia; pues no tiene la directa, porque nadie es considerado dueño de sus miembros. Mas en nombre del fugitivo la tiene el dueño (Liber homo suo nomine utile Aquiliae habet actionem: directam enim non habet, quoniam dominus membrorum suorum nemo videtur. Fugitivi autem nomine dominus habet).
Si bien en el caso del daño causado al esclavo fugitivo no surgen problemas, ya que el esclavo es equiparable a una res en materia de la ley Aquilia, en el caso del hombre libre, que no se considera el propietario de su propio cuerpo, el pretor concedía la posibilidad de actuar adaptando procesalmente la acción principal31.
Esto se lograba, para los fines resarcitorios, a través del instrumento de las acciones útiles (actiones utiles), cuya finalidad era análoga a la que surgía de la aplicación originaria de la ley Aquilia, la cual era imposible de lograr según el ius civile. De hecho, la concesión de la acción útil sería una clara expresión de las funciones del derecho pretorio de ayudar, compensar y corregir el ius civile, de acuerdo con la conocida definición de Papiniano (2 def.) en D. 1.1.7.132, para darle importancia a intereses que de otro modo serían difíciles de proteger en el plano procesal. Sin embargo, la doctrina mayoritaria33 sostiene que el fragmento debe interpretarse de manera restrictiva para referirse solamente al evento de una persona libre que, erróneamente, se consideraba un esclavo. Por lo tanto, esta interpretación, cuyo fundamento sería la ausencia de libertas, evitaría los problemas de una posible extensión de la aplicación de la ley de Aquilia a bienes que no pueden ser objeto de propiedad privada, como sería precisamente el caso del hombre libre.
En nuestra opinión, el engorroso artilugio interpretativo al que aquí se hace referencia implicaría creer, entonces, que solo al “esclavo aparente” se le garantizaría alguna forma de protección por el daño que se le causa, previendo la acción una base resarcitoria de acuerdo con los parámetros determinados por la propia ley34. Esta protección sería, sin embargo, categóricamente denegada a aquellos que no yerran sobre su propio estado legal. En otras palabras, debemos suponer que solo la convicción psicológica del solicitante, claramente equivocada, encontraría una compensación plena en el sistema romano.
Si este fuera el caso, surgiría el problema adicional de cuantificar el valor de la “res” (cosa), en cuanto estaríamos en todo caso hablando de un hombre libre.
La consideración de uno mismo como “esclavo aparente” no le resta valor a la ratio misma de la ley Aquilia para la resarcibilidad del bien; pues de otro modo se entraría en una evidente contradicción con el principio mismo de la inestimabilidad de la persona libre tan fuertemente defendido, ya que ello implicaría que, por ejemplo, me considero esclavo, pero en realidad mi cuerpo, para el ordenamiento, es de una persona libre.
Surge entonces una nueva pregunta: ¿sobre qué base es posible evaluar el daño al “esclavo aparente”, si no es posible atribuirle algún valor de mercado? ¿Qué medida de juicio aplicaría el juez al caso concreto para determinar la indemnización?
Nótese cómo, si procediéramos siguiendo el esquema deductivo aquí mencionado, llegaríamos a una clara contradicción en términos: el cuerpo del hombre libre no es susceptible de estimación pecuniaria salvo que él mismo esté psicológicamente equivocado sobre su proprio status.
Además, surgen ulteriores interrogantes sobre la idea de que, incluso en el periodo de la más alta y fuerte interpretación jurídica, es decir,