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será de aplicación respecto de la inversión pública destinada al desarrollo, construcción y/o equipamiento de infraestructura e instalaciones portuarias.

      • El ingreso y salida de naves, y el embarque y descarga de mercancías en los puertos, así como su recepción, permanencia y tratamiento en los terminales portuarios, son de responsabilidad —competencia— exclusiva de la APN y las APR. La APN coordinará con las autoridades correspondientes para el mejor cumplimiento de los requerimientos de cada autoridad, conforme a lo establecido en el Reglamento para la recepción y el despacho de naves en los puertos de la República del Perú. La calificación de un puerto como punto de ingreso o salida internacional la otorga la APN. El control de los zarpes y arribos de embarcaciones pesqueras y recreativas en el dominio marítimo peruano es competencia de la Autoridad Marítima (párrafo 15.1). En teoría, no debería existir superposición o conflicto alguno de competencias entre la APN y la Autoridad Marítima, pues la LSPN es suficientemente clara al asignar competencias en materia de recepción y despacho de buques.

      • La APN y las APR, de conformidad con lo dispuesto en la LSPN, establecen las zonas de actividades logísticas (ZAL)16 dentro de la zona portuaria. En las ZAL, señala el párrafo 16.1, “[...] se desarrollan actividades y servicios de valor agregado, complementarios o conexos a las mercancías, sin cambiar la naturaleza del bien”. La LSPN, antes de ser modificada por el D. Leg. 1022, restringía el desarrollo de ZAL únicamente dentro del recinto portuario, lo cual era inaudito, pues en ningún puerto del SPN se hubiese podido construir una infraestructura de ese tipo debido a la carencia de espacios.

      Las ZAL son plataformas logísticas que funcionan como infraestructuras de respaldo a los terminales portuarios y, naturalmente, a los exportadores e importadores —usuarios finales—. En la actualidad, no se conciben terminales portuarios especializados que no cuenten con una plataforma logística cercana. En el SPN, la mayoría de puertos están arrinconados por las ciudades, y los espacios cercanos a las operaciones portuarias son muy escasos.

      El D. Leg. 1022 —que se sancionó para perfeccionar la LSPN— mantiene la reserva de no permitir que en las ZAL se hagan transformaciones de valor agregado que puedan implicar un cambio en la naturaleza del bien; es decir, actividades como la maquila o el ensamblaje están vedados en las ZAL. En realidad, no existen razones técnicas que sustenten dicha limitación.

      Sería interesante analizar si es conveniente para el comercio exterior peruano que las plataformas logísticas y los almacenes que se encuentran extramuros de la zona portuaria pasen a ser regulados por la APN. Y es que en el Perú no deberían distinguirse los servicios de almacenamiento prestados extramuros, de iguales servicios que se puedan prestar dentro del recinto portuario. En esta línea, el análisis podría abarcar todas las plataformas logísticas —terminales interiores de carga, puertos secos, zonas de actividades logísticas, etc.—. Como se sabe, el modelo peruano tiene sus propias peculiaridades, no encontradas en otros sistemas portuarios.

      • El Ministerio de Defensa —según sus leyes aplicables— autoriza y habilita marinas en el territorio peruano, previa opinión favorable de la APN, cuando no contravengan el PNDP y los planes urbanos a cargo de los gobiernos municipales competentes (artículo 17).

      • Se modificó la definición de administrador portuario, recogida en el glosario de términos contenido en la vigésima sexta disposición transitoria y final de la LSPN:

      2. ADMINISTRADOR PORTUARIO: Persona jurídica, pública o privada, constituida o domiciliada en el país, encargada de la explotación de la infraestructura portuaria. Los Administradores Portuarios podrán prestar los servicios portuarios básicos definidos en el Reglamento de la presente Ley, en la zona portuaria bajo su administración, sin necesidad de obtener para ello una licencia, autorización o permiso adicional. La prestación de los servicios portuarios básicos por parte de los administradores portuarios privados en los puertos de titularidad y uso público, así como la explotación de dicha infraestructura, se sujetará a lo dispuesto en los respectivos contratos.

      El administrador portuario, para la legislación portuaria peruana, es el operador portuario, tal como se le conoce en casi todos los países de habla hispana. El hecho de que los administradores portuarios no requieran de licencia para prestar servicios portuarios básicos en la zona portuaria que administran no inhibe a la APN, ni a las APR, de efectuar la supervisión y fiscalización de los servicios portuarios que conforme a ley se encuentran bajo su competencia.

      • También se modificó la definición de zona portuaria:

      28. ZONA PORTUARIA: Área del territorio nacional que comprende los límites físicos de la áreas de terreno asignadas a los puertos incluyendo las áreas delimitadas por los perímetros físicos en tierra, los rompeolas, defensas, canales de acceso y las estaciones de prácticos. En el caso de puertos que realicen operaciones por medio de ductos o boyas, incluye el área operativa de las boyas y los ductos hasta los muelles en sí. Incluye las Áreas de reserva para el Desarrollo Portuario. Asimismo, la zona portuaria comprende a las áreas de desarrollo portuario, los puertos, recintos y terminales portuarios; igualmente, la zona portuaria incluye las infraestructuras, instalaciones, terminales multiboyas, sean cualesquiera de éstos de titularidad pública o privada.

      • Para el tratamiento de la promoción de la inversión privada que involucre proyectos, servicios, obras públicas de infraestructura y de servicios públicos en materia portuaria, que se produzca como consecuencia de la promoción de la inversión privada, conforme a lo dispuesto en la Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada —Ley 28059— y su reglamento —aprobado mediante Decreto Supremo 015-2004-PCM—, las facultades que en dicho cuerpo normativo corresponden a Proinversión se ejercen a través de la APN en el caso de puertos nacionales y de las APR en el caso de puertos regionales, las que conducirán los procesos de conformidad con lo dispuesto en la LSPN (vigésima octava disposición transitoria y final).

      • La transferencia de todos los bienes de dominio público portuario que hubiesen sido aportados a la Empresa Nacional de Puertos S. A. (ENAPU) para el cumplimiento de sus fines y que se encuentren implicados en algún proceso de promoción de inversión privada en infraestructura portuaria comprendida en el PNDP, deberá formalizarse a favor del MTC o de los gobiernos regionales, según corresponda,17 para efectos de su eventual entrega en administración al sector privado. ENAPU deberá adecuar sus estatutos a las disposiciones de la LSPN (vigésima novena disposición transitoria y final).

      • Se declaran como servicios públicos esenciales18 la administración, operación, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria de titularidad y uso público, así como la prestación de los servicios portuarios en dicha infraestructura, los cuales el Estado garantiza. El Poder Ejecutivo, a través de sus entidades y en coordinación con la APN o las APR, según corresponda, adoptará, en los casos excepcionales de interrupción en la prestación de dichos servicios portuarios declarados esenciales, las medidas necesarias que permitan su prestación permanente, continua, segura y competitiva. De esta forma, se garantiza que los terminales portuarios no paralicen sus actividades y así no se cause daño al comercio exterior e interior del país (trigésima disposición transitoria y final).

      • El MTC y la APN, en virtud del D. Leg. 1022, han aprobado normas reglamentarias que establecen los requisitos de infraestructura y facilidades operativas y logísticas mínimas con las que deberán contar los terminales portuarios de uso público, para permitir el despacho aduanero eficiente en los términos de las obligaciones asumidas por el Perú en el acuerdo de promoción comercial suscrito con Estados Unidos (trigésima primera disposición transitoria y final).

      • Se establece que la Ventanilla Única Portuaria (VUP) forma parte de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), y se encarga su desarrollo e implementación a la Comisión Especial de la VUCE, creada mediante el artículo 9 de la Ley 28977 (trigésima segunda disposición transitoria y final). La VUP es una plataforma electrónica que administra la APN; su implementación ha facilitado enormemente el tráfico portuario y reducirá costos de transacción, como, por ejemplo, en los procesos de recepción y despacho de buques. Para que la VUP funcione bien, será necesario alinear los procedimientos

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