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entre los trabajadores de un administrador —operador— portuario y su empleador se rigen por el derecho laboral; y las relaciones entre operadores portuarios, empresas de estiba y desestiba, agencias marítimas y empresas navieras son normadas por el derecho civil y mercantil.

      Ahora bien, esa pluridimensionalidad del derecho portuario permite definirlo —parafraseando en cierta forma a Ignacio Arroyo— como el conjunto de normas y relaciones jurídicas que nacen y se extinguen en los puertos.1 Y aunque ensayar una definición en derecho siempre es discutible, esta solo pretende acotar los alcances de la materia para dotarla de cierta presencia que permita su ubicación en los amplios campos del derecho.

      Ignacio Arroyo menciona algunos criterios para identificar cuándo determinada materia jurídica puede ser considerada autónoma y de allí ser reconocida como una especialidad o rama del derecho. En esa línea, Arroyo (2009) anota:

      Bastará con indicar que la definición de cualquier disciplina —derecho mercantil, derecho laboral o derecho fiscal— debe responder a dos interrogantes. Primera, ¿cuál es el criterio o criterios que delimitan la materia? Una vez delimitado el ámbito de aplicación, seleccionando las materias en razón del criterio aceptado, la segunda cuestión es si esa parcela de la realidad social presenta unas características tales que se justifica un tratamiento jurídico diferente. Si la respuesta es afirmativa, entonces hay que afirmar la autonomía de ese sector especial. A partir de ahí se deducen los tres grados o niveles de autonomía: legislativa, jurisdiccional y académica o universitaria.

      En muchos países —incluido el Perú— existen leyes portuarias vigentes; es decir, el derecho portuario es autónomo en el nivel legislativo. Sin embargo, en las universidades no existen cursos de derecho portuario ni en pre ni en pos grado, y tampoco existen juzgados especializados en la materia, aunque en algunos países sí hay juzgados especializados en derecho marítimo.

      Es posible afirmar que el conjunto de reglas que gobierna la gestión portuaria en sus diversas dimensiones forma parte del derecho marítimo,2 el que es definido por Arroyo como “El conjunto de relaciones jurídicas que nacen o se desarrollan con el mar y lo marítimo” (2001: 41-42). En ese orden de ideas, el derecho portuario constituye una subespecialización del derecho marítimo, en tanto carece de autonomía académica y jurisdiccional; de ahí que no alcancemos a ver que el derecho portuario pueda emerger como una disciplina especial y, por consiguiente, merezca un “sitio aparte” en el mundo del derecho. Y al hacer esta aseveración no pretendemos desmerecer la trascendencia del derecho portuario, pues aunque no constituya en sentido estricto una “rama del derecho”, su importancia y validez no es menor.

      Actividades que se realizan y servicios que se proveen o prestan mediante la utilización de infraestructuras portuarias instaladas sobre espacios marítimos,3 incluidas las normas que los regulan, integran ese “conjunto de relaciones jurídicas articuladas con el mar y lo marítimo”, al que Arroyo alude como criterio delimitador de la concepción moderna del derecho marítimo.

      La “huida del derecho administrativo”, la promoción de la participación privada en la gestión de las infraestructuras portuarias y en la provisión de los servicios portuarios, y el sometimiento a las reglas de la libre competencia, son tres principios fundamentales del nuevo derecho portuario.

      La academia tiene la obligación de rescatar al derecho portuario y, también, al derecho marítimo, del relativo desconocimiento, y de darles el sitial que les corresponde dentro de los estudios de derecho.

       3. Marco legal del Sistema Portuario Nacional

      Esta parte recoge, con una redacción muy parecida a la del numeral III.5 del nuevo Plan Nacional de Desarrollo Portuario (PNDP),4 una descripción de las normas del ordenamiento portuario nacional y otras normas generales complementarias del ordenamiento portuario, cuya referencia es necesaria porque se aplican en diversos procedimientos relativos a la industria portuaria.

      El Sistema Portuario Nacional (SPN) —incluidas las actividades portuarias que se realizan y los servicios portuarios que se prestan en su entorno como efecto de la dinámica del comercio exterior e interior peruano— se encuentra regulado por distintas normas de diverso rango, que abarcan desde preceptos constitucionales hasta normas de menor jerarquía, como resoluciones directorales.

      El plexo normativo que regula el SPN constituye el ordenamiento portuario nacional, y su finalidad debería consistir en facilitar y brindar seguridad al conjunto de relaciones jurídicas que se dan, en los puertos, entre organismos públicos vinculados con la gestión portuaria, entre particulares —denominados usuarios intermedios y finales— o entre estos y aquellos.

      Los cuerpos normativos que integran el ordenamiento portuario nacional se complementan con otro conjunto de normas generales cuya aplicación en el campo portuario es relevante, tanto en lo concerniente a las transacciones que se puedan dar en él como en la consecución de los objetivos de modernización portuaria.

      Sin tratarse de una relación taxativa (numerus clausus), a continuación se describen las normas más importantes —incorporadas en leyes o normas reglamentarias de menor jerarquía— que gobiernan el SPN y que integran nuestro ordenamiento portuario, así como aquellas normas generales complementarias que resultan aplicables en el SPN.

       3.1 Normas del ordenamiento portuario nacional

      • La Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN) —Ley 27943, modificada por el Decreto Legislativo 1022 (véase también la fe de erratas publicada en la separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano de 19 de junio del 2008, p. 374309)— es el principal cuerpo normativo de nuestro ordenamiento portuario y creó la Autoridad Portuaria Nacional (APN). La LSPN define su ámbito de aplicación, y su aplicación más trascendente se manifiesta en la regulación de las actividades y de los servicios portuarios y en la delimitación de competencias entre las distintas entidades públicas vinculadas con la materia portuaria.

      La LSPN regula todas las relaciones jurídicas que nacen, se desarrollan y se extinguen dentro de la zona portuaria, zona dentro de la cual atribuye competencias de carácter exclusivo a la APN y a las autoridades portuarias regionales (APR).

      La aplicación de la LSPN y de sus normas reglamentarias afianza el proceso de modernización de los puertos y terminales portuarios integrantes del SPN y configura un marco legal adecuado para la provisión de servicios portuarios y la realización de actividades portuarias, de modo tal que estos servicios y actividades se puedan brindar en términos de competitividad y eficiencia.

      • El Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional (RLSPN). Aprobado mediante Decreto Supremo 003-2004-MTC —véase la fe de erratas publicada en la separata de Normas Legales del diario oficial El Peruano de 13 de febrero del 2004, p. 262160—, fue modificado por los Decretos Supremos 008-2004-MTC, 013-2004-MTC, 033-2004-MTC, 010-2005-MTC, 014-2005-MTC, 020-2005-MTC, 016-2006-MTC, 041-2007-MTC, 008-2008-MTC, 027-2008-MTC, 019-2010-MTC, 020-2010-MTC y 046-2010-MTC.

      El RLSPN desarrolla el articulado de la LSPN, es decir, es la norma adjetiva de mayor importancia en el SPN, pues complementa disposiciones generales establecidas en la LSPN.

      • La modernización portuaria en el Perú no se podría concebir sin la existencia del Plan Nacional de Desarrollo Portuario (PNDP), cuya utilidad principal es la de catalizar las inversiones privadas en el SPN. Precisamente, la LSPN brinda el soporte legal necesario para la aprobación del PNDP y la implementación de su contenido, pues dispone que dicho plan es el documento técnico normativo elaborado por la APN, con el objetivo de orientar, impulsar, ordenar, planificar y coordinar el desarrollo, modernización, competitividad y sostenibilidad del SPN. Este plan es aprobado por decreto supremo refrendado por el ministro de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la política del sector Transportes y Comunicaciones —párrafo 4.1 del artículo 4 de la LSPN—. La LSPN también establece que los actos administrativos, autorizaciones,

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