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sin embargo, que el Poder Constituyente arbitró un instrumento para conciliar la doble obligación de los jueces de someterse a la ley y a la Constitución: la cuestión de inconstitucionalidad [vid., por todas, SSTC 17/1981 (ES:TC:1981:17, FJ 1.º y 94/1986 (ES:TC:1986:94; FJ 2.º)], mediante la que pueden plantear al Tribunal Constitucional sus dudas sobre la constitucionalidad de la norma legal de cuya validez dependa el fallo, para que se pronuncie y, si ha lugar, declare su nulidad, devolviendo el dominio del pleito al juez «cuestionante» a fin de que resuelva en consecuencia una vez producido el juicio sobre la validez constitucional de la ley”.

      El juez no tiene obligación, no se encuentra vinculado, ante la solicitud de las partes, de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en todo caso. La STC 10/1994, de 17 de enero, pone de manifiesto que “el citado art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE, sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver”.

      Pero el órgano judicial debe motivar la denegación a acceder a tal petición de las partes. Las partes en el proceso tienen que justificar debidamente las razones que entienden avalan que la ley cuestionada puede ser inconstitucional, y el juez después de analizar todos los argumentos, acordará platear ante el Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la norma o no, pero en este caso, motivándolo. La STC 222/2015, de 2 de noviembre de 2015, decía: <<si un órgano judicial estima que una norma…adolece de posibles vicios de inconstitucionalidad, viene obligado a suscitar la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal Constitucional, y, si no lo estima así, supuesto en el que obviamente no está compelido a plantear la cuestión, debe limitarse a aplicarla, eso sí, razonando los motivos por los cuales considera, en contra de la opinión del recurrente, que la disposición cuestionada no adolece de los vicios que se le imputan, resultando plenamente conforme con el Ordenamiento constitucional….«el que esta potestad de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional (art. 120 CE)» (STC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3)».

      La tercera cuestión que se platea en este momento deriva del contenido del apartado Tres del artículo primero de la LO 4/1981: “Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes”.

      Si una vez finalizado el estado de alarma, quedan sin efecto las medidas que autoriza esta excepcional situación, salvo aquellas cuestiones que se refieren a sanciones firmes ya en ese momento, parece obvio que, al estar suspendidos los plazos administrativos y judiciales (disposición adicional tercera del RD 463/2020), la infracciones se quedarían sin sanción, porque no habrá ninguna sanción firme cuando se levante el estado de excepción, y por tanto, todas las actuaciones y trámites para determinar la sanción que correspondan se deberán archivar, sin consecuencia alguna para el supuesto infractor.

      Sin embargo, Cano Campos, T., da una interpretación al precepto que no conduce a la conclusión expuesta: “lo que el precepto quiere decir (aunque lo diga mal) es que si las autoridades competentes durante cualquiera de tales estados han impuesto sanciones...y tales sanciones han devenido firmes se imputan a las autoridades competentes a todos los efectos (por ejemplo, su ejecución), mientras, que si no lo son, la competencia para tramitar los procedimientos sancionadores, imponer las sanciones procedentes o resolver los eventuales recursos administrativos retornaría a las autoridades ordinarias a las que aquéllas hubieran sustituido. Repárese en que lo que el referido precepto establece es que, una vez finalizada la vigencia de los estados de emergencia, las medidas adoptadas por las autoridades competentes «decaerán en su eficacia», porque en su eficacia decaen también las competencias otorgadas a tales autoridades en materia sancionadora, pero no que se haya extinguido la responsabilidad sancionadora en la que se haya podido incurrir durante la vigencia de tales estados o que carezca de validez todo lo actuado hasta ese momento, y, ni siquiera, que desaparezcan los efectos ya producidos por esas medidas durante la vigencia de tales estados”.

      Sin embargo, los órganos administrativos que deben instruir y resolver los procedimientos sancionadores serán los mismos durante la vigencia del estado de alarma, que cuando este finalice y se vuelva a una situación de normalidad. En relación con esta competencia orgánica, e incluso, referente a la Administración titular de la potestad sancionadora, se ha de indicar que no se ha modificado por ninguna de las normas que se han ido dictando a lo largo de la vigencia del estado de alarma, salvo para determinar qué se puede hacer y qué no; y lo cierto, es que tampoco era necesario.

      No obstante, parece más lógico el criterio del profesor Cano Campos, ya que dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo para la persecución y castigo de las infracciones administrativas mientras perdure el estado de alarma no tiene razón de ser ni justificación alguna. Esta cuestión la resolvió de manera más clara el RD 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declaraba el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo, que en su disposición transitoria única, que hacía referencia a los procedimientos en tramitación, decía: “Los procedimientos a que se refiere el artículo 3 de este real decreto iniciados y no terminados durante la vigencia del Estado de Alarma continuarán su tramitación, una vez extinguido dicho Estado, con sujeción a la legislación laboral o administrativa”. Pero el apartado Tres del artículo primero de la LO 4/1981 hace referencia a dos cuestiones distintas: la primera, que finalizada la vigencia del estado de alarma, decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes - en este punto puede estar avalado el cambio de competencias-; y la segunda, que finalizada la vigencia del estado de alarma, decaerán en su eficacia las concretas medidas adoptadas en materia sancionadora, salvo las que consistiesen en sanciones firmes. La frase “salvo las que consistiesen en sanciones firmes”, es la que puede plantear dudas de cual puede ser su significado real.

      El profesor Ramón Pais Rodríguez parece entender que una vez finalizado el estado de alarma, las infracciones no firmes no pueden abocar a una sanción: “Esto significa que todas las sanciones que no hayan adquirido firmeza decaerán en su eficacia cuando finalice el estado de alarma; es decir, que los procedimientos sancionadores deberán ser archivados”. Y en igual sentido David Muñoz Pérez: “en relación con la incoación de expediente sancionador con motivo del estado de alarma, sin que se produzca, a la finalización del mismo, resolución expresa que suponga la firmeza del mismo, se puede entender decaído en aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El efecto inmediato es el archivo de las actuaciones y la imposibilidad de sancionar al ciudadano”.

      El profesor Vicente Álvarez García considera que “si únicamente las sanciones firmes siguen manteniéndose tras el estado de alarma y las demás decaen, bastará con impugnar las sanciones para que éstas no devengan firmes antes de la finalización del estado de alarma para sortear su necesidad de cumplimiento”. No obstante, el citado profesor, concluye que “es evidente que esta situación parece absurda, pero la Administración tendrá que emplearse a fondo para defender la ejecutividad de las sanciones impuestas más allá de la vigencia del Derecho constitucional de excepción, y los Jueces y Tribunales españoles y europeos tendrán, por su parte, que aceptar (o no) sus argumentos”.

      Capítulo II

      Principio de legalidad

      1. El principio de legalidad como garantía

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