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circulación general por los espacios públicos (art. 19 CE) en el RD 463/2020 que declaró el estado de alarma. La LO 4/1981, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, en relación con el estado de alarma permite una limitación parcial pero no general del derecho a la libre circulación; el artículo 11 señala: «Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos». El art. 7 del RD 463/2020 prohíbe, como regla general, la circulación por las vías públicas; y contiene unas excepciones muy concretas y limitadas.

      La limitación general a la circulación por los espacios públicos conlleva necesariamente a que otros derechos se vean igualmente limitados o, incluso, suprimidos. Así, el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE). La libertad de culto (art. 16 CE). El derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE). El derecho a la educación (art. 27 CE).

      La STC nº 11/1981 de 8 de abril precisó lo que se ha de considerar “contenido esencial“ del derecho, y que entendemos, no puede quedar afectado por la declaración del estado de alarma:

      “Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales.

      El segundo posible camino para definir el contenido esencial de un derecho consiste en tratar de buscar lo que una importante tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección”.

      Se ha de indicar, en relación con esta cuestión, que el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el Recurso de inconstitucionalidad n.º 2054-2020, contra los artículos 7, 9, 10 y 11 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis ocasionada por el Covid-19; el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo; el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; y la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres para limitar la propagación y el contagio por el Covid-19.

      Habrá que esperar a que dicho Tribunal se pronuncie, y a tenor de dicho pronunciamiento, habrá que analizar los efectos del mismo en las sanciones que se hayan impuesto o que estén pendientes de imponer.

      La alegación de la inconstitucionalidad de las normas que se han dictado durante el estado de alarma a través de los escritos de alegaciones frente a los actos administrativos dictados en los procedimientos sancionadores, van a tener poco o nulo éxito de prosperar. La Administración no tiene atribuida la facultad de declarar la inconstitucionalidad de la ley. Con toda certeza, cuando el interesado alegue dicha inconstitucionalidad, la Administración va a contestar que ella debe aplicar la ley vigente hasta tanto no sea derogada o declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, que verdaderamente, es el único órgano constitucional al que se le ha atribuida dicha facultad. Y no le faltará razón a la resolución administrativa dictada en esos términos. Y esta incompetencia de la Administración hace innecesario, ante la desestimación de la pretensión anulatoria de acto sancionador, la interposición de recursos administrativos, previos a la vía judicial, cuando el único argumento frente al acto administrativo se refiera a la inconstitucionalidad de la norma que da cobertura al acto que se impugna. Así lo tiene declarado la STS de 21-5-2018:

      “6. Si el recurso de reposición tuviera como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, el autor del acto recurrido, llamado a resolver el recurso de reposición [vid. artículo 14.2.b) LRHL], nunca podría estimarlo por carecer de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de la norma, inaplicarla o expulsarla del ordenamiento jurídico, y no existir un instrumento procedimental que le permita plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, único que en nuestro sistema tiene potestad para expulsar las leyes inconstitucionales del ordenamiento jurídico y pronunciarse sobre el particular a título incidental. El recurso de reposición resultaría de todo punto inútil e ineficaz para satisfacer la pretensión anulatoria o de nulidad. Cabe recordar el total sometimiento de las administraciones públicas a la ley, expresión de su radical sujeción a la ley y al Derecho (vid. artículo 103.1 CE).

      8. Las administraciones públicas, todas y cualquiera de sus órganos, carecen de esa facultad en el seno de los procedimientos para adoptar sus decisiones singulares, ya inicialmente, ya en vía de recurso. Ante la ley deben someterse sin discusión alguna, ni siquiera pueden cuestionar su validez para que el Tribunal Constitucional, que al efecto goza de un monopolio exclusivo y excluyente, se pronuncie. Por lo tanto, un recurso administrativo de reposición sustentado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto administrativo impugnado resulta manifiestamente inútil e ineficaz para obtener el resultado querido. Ante tal planteamiento, al órgano administrativo llamado a resolverlo no le queda otra opción que desestimarlo por no poder pronunciarse sobre los fundamentos de la pretensión impugnatoria, incluso en el hipotético caso de que los comparta.

      9. Siendo así, y en virtud de lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, se ha de concluir que, en las circunstancias descritas, la exigencia como preceptivo de un recurso de reposición y, en su caso, el rechazo liminar de la acción contencioso-administrativa intentada sin su previa interposición, resultan desproporcionados y vulneradores del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al tiempo que desconocen el mandato del artículo 106.1 CE, incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica.

      10. En otras palabras, el privilegio de la tutela reduplicativa ha de ser objeto de una interpretación moderadora, en aras de la tutela judicial efectiva, evitando demoras innecesarias y anodinas que postergan el control judicial de la Administración.

      11. Con ello no «inaplicamos» ni «anulamos» la previsión del artículo 25.1 LJCA, resultados que están fuera del alcance de nuestras potestades. Simplemente la interpretamos desde la perspectiva y a la luz de las exigencias que derivan de los artículos 24.1 y 106.1 CE, cuyo carácter normativo y fuerza de obligar resultan indiscutibles.

      Quinto. Contenido interpretativo de la sentencia

      1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio.

      2. Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que:

      «Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que estas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo»”.

      Sin embargo, en sede judicial sí pueden las partes solicitar que el órgano judicial planté la cuestión de inconstitucionalidad, ya que tampoco a los jueces le está permitido declarar la inconstitucionalidad de una ley. La STS de 25-5-2008 decía: “7. La obediencia a la ley también alcanza a los jueces y tribunales, que actúan sometidos

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