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si se puede prever razonablemente que pueden ser condenadas a muerte, sin exigir garantías de que dicha pena no les será aplicada. Asimismo, los Estados parte de la convención que no han abolido la pena de muerte no pueden exponer, mediante deportación o extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción que se encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado a pena de muerte, salvo por los delitos más graves y sobre los cuales se aplique actualmente la pena de muerte en el Estado parte requerido120.

      6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém do Pará»

      Esta norma tiene como objetivo regular, con criterios de derechos humanos, conductas que manifiestan relaciones de poder históricamente desiguales entre los sexos y que se desarrollan generalmente en el ámbito del hogar (Pinto, 2017). Se trata de un acuerdo que goza del mayor nivel de ratificación entre los Estado miembros de la OEA y, como bien subraya Salvioli (2007), «es una hábil conjugación de los instrumentos y mecanismos típicos de protección a los derechos humanos», pues no solo regula los actos que dan lugar a la responsabilidad directa o indirecta del Estado por la realización de actos de violencia contra la mujer, sino que también, lo obliga a adoptar medidas de prevención y establece los mecanismos disponibles en el sistema interamericano para realizar denuncias contra Estados por violaciones a las normas recogidas por la convención.

      De igual modo, el capítulo IV de la convención regula las acciones que pueden tomar los órganos de la CADH en relación con este tratado, señalando que:

      1 Tanto los Estados parte en la convención como la propia CIDH pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.

      2 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones del artículo 7 de la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte.

      7. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

      La Convención define la desaparición forzada en su artículo II en los siguientes términos:

      De igual manera, resalta la naturaleza penal de esta figura y, de cara a ello, establece diversas obligaciones para los Estados parte, que pueden resumirse en las siguientes:

      1 Tipificar la figura de la desaparición forzada dentro de sus normas penales internas y asignarle una pena que sea proporcional a la extrema gravedad de este delito (artículo III).

      2 Garantizar que la desaparición forzada será considerada como un delito que da lugar a la extradición entre aquellos países que hayan suscrito acuerdos bilaterales en esta materia (artículo V).

      3 En el mismo sentido, los Estados parte asumen el compromiso de incluir este delito como uno susceptible de extradición en los tratados que a futuro suscriban en la materia (artículo V).

      4 Asegurar que la desaparición forzada será considerada como un delito imprescriptible y que, no procede como eximente de responsabilidad penal ni la obediencia debida a las órdenes del superior, ni las inmunidades de ningún tipo (artículo VII y artículo VIII).

      5 No invocar circunstancias excepcionales o de emergencia, tales como guerras o inestabilidad pública, para justificar la desaparición forzada (artículo X).

      6 Procesar a los presuntos responsables de desaparición forzada en la jurisdicción común, verificando, especialmente, que la jurisdicción militar no ejerza su competencia en este tipo de casos (artículo IX).

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