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en el caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, notó que la participación activa, la aquiescencia o tolerancia, o la inacción de un agente estatal, es un requisito agregado por la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, pero no forma parte del ius cogens. Por esta razón, sostuvo que la Corte IDH es independiente para definir la tortura (aun sin guiarse por la definición de las convenciones internacionales citadas) y que lo que le correspondería analizar es la posibilidad de atribuir el incumplimiento de la obligación de respetar o garantizar la integridad personal de las víctimas al Estado103.

      4. Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o «Protocolo de San Salvador»

      Este tratado revistió un carácter claramente innovador para la región latinoamericana al prever la judicialización de dos derechos sociales. Como bien se ha visto, la DADDH reguló algunos derechos de naturaleza social, tales como el derecho de protección de la maternidad y a la infancia (artículo VII), el derecho a la preservación de la salud y al bienestar (artículo XI), el derecho a la educación (artículo XII), el derecho a los beneficios de la cultura (artículo XIII), el derecho al trabajo y a una justa remuneración (artículo XIV), el derecho al descanso y a su aprovechamiento (artículo XV) y el derecho a la seguridad social (artículo XVI).

      Sin embargo, la Convención Americana redujo el ámbito material de los DESC. En efecto, el artículo 26 (desarrollo progresivo) no precisa qué derechos en concreto pueden encajar en la categoría de económico, social y cultural. A su vez, indica que los Estados parte quedan obligados a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, en la medida que les sea posible a partir de sus recursos disponibles.

       El debate actual se centra en determinar la autonomía del artículo 26 y si, por esta vía, se podría judicializar todos los DESC como se alegó en el caso Cinco Pensionistas vs. Perú109 o, en otros casos, también contra el Perú, en que los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declare la afectación directa de esta disposición110. Si bien la Corte IDH no albergó estas demandas en su momento, sí ha afirmado, a partir del artículo 26, ciertas obligaciones de no regresividad y de no discriminación en la implementación de los DESC.

       Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-22/16 del 26 de febrero de 2016, la Corte IDH estableció que las organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones) son sujetos colectivos que pueden acceder al sistema interamericano en defensa de sus derechos a partir de la interpretación más favorable del artículo 8.1.a. del Protocolo de San Salvador111. Y lo que resulta más relevante, la Corte IDH finalmente ha declarado la violación autónoma del artículo 26 en dos casos contra Perú: Lagos del Campo112, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros113 y un caso contra Chile: Poblete Vilches y otros114.

       Debe destacarse que la CIDH, por su parte, ya había aplicado el artículo 26 en el caso Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua del 11 de octubre de 2001, un asunto que se refería a la situación de desempleo en que quedaron 142 trabajadores de aduanas como consecuencia de arbitrariedades cometidas por las autoridades administrativas y judiciales. Esta fue la primera ocasión en que la CIDH encontró que se había violado esta disposición115. Adicionalmente, la CIDH ha declarado admisible la violación del artículo 26 en casos como Jorge Odir Miranda Cortez y otros vs. El Salvador116 y Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación Viasa) vs. Venezuela117.

      5. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte

      Esta convención busca dar un paso adelante respecto a la protección del derecho a la vida. En este sentido, su artículo 1 dispone que los Estados parte se comprometen a no aplicar la pena de muerte en su territorio a ninguna persona sometida a su jurisdicción, lo que significa que la obligación se extiende tanto respecto a sus propios nacionales, como a personas extranjeras que se encuentren bajo su jurisdicción.

      Asimismo, señala que los Estados que aún no eliminan la pena de muerte solo podrán aplicarla en casos de delitos de extrema gravedad, siempre que sea resultado de una sentencia ejecutoriada de tribunal competente y en observancia de los principios de legalidad y de ley previa. Finalmente, la norma indica que bajo ningún supuesto será posible extender la aplicación de la pena a delitos a los que no se le aplicase al momento de la entrada en vigor de la CADH.

      En su jurisprudencia, la Corte IDH se ha pronunciado sobre la expulsión, deportación o extradición de personas en riesgo de ser condenadas a pena de muerte. Al respecto, ha indicado lo siguiente:

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