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protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]».

      44 Artículo XIII:

      «Para los efectos de la presente convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los estatutos y reglamentos de la comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares».

      45 Artículo 12:

      «Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente convención por un Estado parte, y la comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos».

      46 Artículo 36:

      «Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de alguno de los artículos de la presente convención por un Estado parte. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo se tendrá en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales objeto de protección por la presente convención […]».

      47 Corte IDH. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A 2, párrafo 29.

      48 Para un estudio sobre la interpretación de los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia de tribunales internacionales de derechos humanos véase Fitzmaurice (2013).

      49 La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entró en vigor el 27 de enero de 1980, de acuerdo con el artículo 84 (1). Al 26 de julio de 2018, contaba con 116 Estados parte.

      50 La Corte Internacional de Justicia reconoció por primera vez el carácter consuetudinario del artículo 31 de la CVDT en: CIJ. Caso relativo al laudo arbitral del 31 de julio de 1989 (Guinea-Bissau contra Senegal), 12 de noviembre de 1991, párrafo 48. También, véase en: CIJ. Causa relativa a las plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina contra Uruguay), 20 de abril de 2010, párrafos 64 y 65; Controversia marítima (Perú contra Chile), 27 de enero de 2014, párrafo 57.

      51 Corte IDH. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de junio de 1983. Serie A 101, párrafo 16; Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A 3, párrafo 26.

      52 Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de junio de 1989. Serie A 10, párrafo 37.

      53 Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1° de octubre de 1999. Serie A 16, párrafo 115.

      54 Corte IDH. Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie C 77, párrafo 194.

      55 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. Serie C 309, párrafo 172; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C 125, párrafo 163; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de agosto de 2010. Serie C 214, párrafo 187.

      56 Considerando de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.

      57 CIJ, 1955. Recomendaciones e informes, 1949-1953, p. 107. Citado en Corte IDH, OC 10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A 10, párrafo 34.

      58 En sentido similar, Salvioli (2003) apunta tres argumentos para sustentar la obligatoriedad de la DADDH: a) la propia Convención Americana establece en su artículo 29 que las disposiciones de dicho tratado no podrán ser interpretadas en el sentido que limiten o excluyan el contenido de la Declaración Americana; b) la CIDH, en virtud de su propio marco normativo, es competente para declarar violaciones a la declaración, por parte de Estados que sean miembros de la OEA; y c) La Corte IDH se ha pronunciado a favor de la vinculatoriedad de la Declaración Americana a través del ejercicio de su competencia consultiva.

      59 Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A 10, párrafo 43.

      60 Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A 10, párrafo 47.

      61 Corte IDH. Caso de la «Masacre de Mapiripán» vs. Colombia. Sentencia del 15 de setiembre de 2005. Serie C 134, párrafos 106 y 107.

      62 Artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, el artículo 1 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que:

      «1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la organización en esta materia.

      2. Para los fines del presente estatuto, por derechos humanos se entiende:

      a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados parte en la misma;

      b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la relación con los demás Estados miembros»

      63 Artículo 74 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

      «[…] 2. La ratificación de esta convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General

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