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la ciudad se establecía en la costa del mar o de un gran río, debía estar próxima al puerto (casos de Buenos Aires y de Santa Fe) y si fuese mediterránea en el medio de la población (caso de Córdoba).

      Eran funciones de los cabildos administrar los fondos públicos, presidir los espectáculos, el cuidado de calles y caminos, reglamentar los precios de los diferentes productos o bienes, inspeccionar las cárceles y el poder de policía en su jurisdicción. Además, y principalmente, administraba justicia por medio de los mismos cabildantes, ya que se consideraba que no se requerían conocimientos técnicos para resolver los conflictos más sencillos, confiando más bien en el sano criterio y la honradez de los hombres que tenían cierta posición social. Si se considera que los cabildos tenían todas estas facultades se comprende que constituyeron en nuestro territorio la expresión más concreta del Estado. Esto se reafirmaba en los cabildos abiertos, verdaderas asambleas a las que convocaban los cabildantes, a su criterio, cuando asuntos graves requerían de la capacidad y el esfuerzo de un número mayor de personas.

      A partir de 1700, con Felipe V, comienza en España el gobierno de la casa de Borbón, de origen francés. Su signo distintivo primero fue el absolutismo más acentuado, la concentración del poder en manos del monarca. Una de sus principales innovaciones fue la creación, según el modelo militar francés, del régimen de intendencias, que supuso la supresión de las libertades municipales. En 1749 Fernando VI logró imponer este régimen, pero hasta fines del siglo no afectó a los cabildos americanos, que siguieron con su administración de marcado sentido local. El régimen de intendencias en España tuvo como principal finalidad “recaudar los intereses legítimos de nuestro Erario”, tal como expresa la ordenanza de 1786. Bajo Carlos III el régimen de intendencias se generalizó abarcando también a las provincias de ultramar, produciendo en éstas un malestar que fue acentuando el distanciamiento de los hispanoamericanos de los españoles afrancesados.

      Los maestros, que durante casi dos siglos eran designados por los cabildos americanos, lo que supone el control de la educación elemental por los vecinos, desde la instrucción de Carlos III de julio de 1771, quedaron a cargo de los intendentes –éstos, a diferencia de su significado actual, no eran autoridades municipales sino de grandes territorios– que unificaron hasta la retribución por la enseñanza.

      Al comenzar el poblamiento de las provincias americanas España, como no podía ser de otro modo, intentó aplicar el sistema jurídico que tenía entonces, pero éste pronto se manifestó, en parte al menos, inadecuado, ya que las circunstancias eran muy diferentes. Además, había que incorporar normas nuevas que regulasen las relaciones con los indígenas, para lo cual fue necesario consultar a teólogos y filósofos, ya que era la primera vez que los españoles se relacionaban con individuos (que pronto fueron reconocidos como personas) con costumbres diferentes y un desarrollo en su civilización en muchos casos muy inferior pero que, no obstante, eran vasallos de la Corona y por eso, tan españoles como los que llegaban.

      El Derecho Indiano fue entonces el que rigió en Hispanoamérica durante el período de subordinación a la Corona. Estaba constituido por las leyes y disposiciones especiales para las Indias promulgadas por los reyes y otras autoridades competentes y también incluía normas jurídicas vigentes en la España metropolitana que resultaban aplicables en el Nuevo Mundo, entre ellas el Derecho Castellano, las Siete Partidas, algunos aspectos del derecho romano, Bulas pontificas, etc.

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