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o con el abuso del bien (Planiol, 1996, p. 403); sin embargo, el ius abutendi es totalmente distinto, pues está dirigido a las cosas consumibles y, cuando no lo son, representa el derecho a destruirlas, siempre que no exista norma prohibitiva de derecho público o se afecte los intereses de terceros (Díez-Picazo, 2012, p. 39).

      Nuestro Código civil, además de las facultades de usar y disfrutar del artículo 923, ha consignado otras facultades de las que puede hacer uso el propietario: adquisición de tesoros ocultos (artículo 929), la accesión (artículo 938), deslinde y cercamiento (artículo 966).

      Por tanto, el ámbito de aprovechamiento y las facultades que esta representa se refiere a todo poder sobre la cosa, y solo está limitado por los límites internos de todo derecho subjetivo (prohibición de abuso) o por una limitación especial que podemos encontrar en las leyes de diferentes sectores (construcción, zonificación, licencias, etcétera) (Peña, 1999).

      Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado establecer ciertos requisitos para admitir una limitación al aprovechamiento y a las facultades de uso y disfrute que esta representa; de manera que, en su aplicación, la Corte ha identificado injerencias sobre el dominio y su compatibilidad con los demás derechos, lo que se refleja en el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el que se señalan tres etapas:

       La limitación debe sustentarse en una ley.

       Debe constatarse si dicha limitación cumple con el fin ligado en una sociedad democrática.

       Debe apreciarse si la medida resulta proporcional, en cuanto mantiene el equilibrio entre el interés general de la colectividad y el interés individual.

      La legalidad constituye una condición primordial, porque es la primera etapa en la que se justifica la intervención del Estado. Una vez identificada la legalidad, debe comprobarse que el acto estatal no es arbitrario, sino que responde a ciertas condiciones necesarias. Por último, la revisión de la legalidad interna puede ser entendida como una exagerada interferencia en la soberanía estatal, pues ello implicaría evaluar la regularidad de la norma dentro del marco de actuación del derecho interno (Gonzales, 2013, I, pp. 820-821).

      En resumen, el ámbito de aprovechamiento que tiene el propietario sobre el bien alberga las facultades de uso y disfrute, elementos que forman parte del contenido esencial del derecho de propiedad (expediente 0030-2004-AI/TC), y la sustracción de una de estas facultades por el legislador podría tener como consecuencia la cancelación del derecho mismo (Roppo, 2013, p. 200). Por tanto, si por una opción legislativa se dispone la limitación de una de las facultades del ámbito de aprovechamiento al propietario, el Estado deberá elaborar el cuerpo normativo (ley) que sustente razonablemente la limitación y evitar en todo momento la afectación del contenido esencial del derecho de propiedad.

      1.8.3.2. Ámbito de disposición

      El derecho de propiedad sobre un bien es un título que constituye el fundamento de un conjunto de posiciones normativas no sujetas a límite temporal con relación al bien. Este conjunto comprende las libertades de uso y disfrute, así como los poderes normativos que posibilitan cambios en el estatus normativo del bien, lo que faculta al titular realizar donaciones, ventas, arrendamientos, afectaciones, entre otras acciones (Atienza, 2000, pp. 48-49).

      Los actos de disposición son actos que modifican la sustancia material del bien, al igual que la situación jurídica de esta, ya sea transformándola, transfiriéndola, constituyendo derechos reales o estableciendo derechos personales (Gonzales, 2013, I, p. 825). Nuestro Código civil ha regulado la facultad de disposición en el artículo 923, pero existen ciertas dudas en su aplicación.

      Para una parte de la doctrina, el propietario puede realizar actos de disposición que modifiquen la sustancia material del bien, transformando físicamente el bien —mueble e inmueble—, demoliéndola, edificándola o independizándola, puesto que tales actos pueden generar derechos sobre terceros (Ternera, 2007, p. 138; Peñailillo, 2006, p. 63).

      Sobre los actos materiales del bien, el propietario tiene la facultad de colocar el bien en condiciones que nadie pueda perturbar su aprovechamiento. Esta facultad habilita al propietario, por ejemplo, a cercar el bien25; sin el perjuicio de las servidumbres que pudieran ser constituidas a favor de terceros (Alessandri, 2005, p. 139).

      Por otro lado, respecto los actos de disposición jurídica sobre el bien se refieren a aquellos que implican la transferencia o trasmisión del dominio de un patrimonio a otro por tradición, sucesión, constitución de otros derechos reales sobre el bien e incluso el abandono del mismo (Ternera, 2007, p. 139; Peñailillo, 2006, pp. 63-34).

       Enajenación o transferencia.El titular puede realizar la enajenación del bien por actos inter vivos (compraventa, donación) trasladándolo de su esfera jurídica patrimonial a la esfera de otro sujeto (Alessandri, 2005, p. 41).

       Trasmisión mortis causa.La propiedad, a diferencia de otros derechos desmembrados de esta (usufructo, uso y habitación), es transmisible por causa de muerte (Ternera, 2007, p. 139).

       Constitución de otros derechos reales.El poder de disposición ofrece al propietario la posibilidad de constituir otros derechos reales sobre el bien en favor de otros sujetos (uso, disfrute, hipoteca, obligaciones proter rem) (2007, p. 139).La propiedad, al ser elástica, puede, en determinados casos, quedar privada de alguna de las facultades que normalmente la conforman. Y, al tiempo que estos derechos limitativos fenezcan, el propietario recuperará el señorío pleno sobre el bien (Díez-Picazo, 2012, p. 35; Bianca, 2011, pp. 152-153; Torrente & Schlesinger 2009, p. 258).

       Abandono.Mediante el abandono se pone fin a los poderes jurídicos sobre el bien y a los vínculos obligaciones sobre este (Peñailillo, 2006, p. 63); no obstante, debemos advertir que nuestra legislación ha regulado el abandono en el artículo 968 del Código civil, pero no ha establecido un procedimiento que declare el abandono.Sobre esto, la Sunarp ha establecido un procedimiento para desvincularse de la propiedad, pero no lo regula como abandono sino como renuncia de la propiedad26:Es inscribible la cancelación de la inscripción del derecho de propiedad sobre todo el predio y su consiguiente desinmatriculación por renuncia de su titular, siempre que ello no afecte derechos de terceros (criterio adoptado en las resoluciones 096-2007-SUNARP-TR-T del 2 de mayo de 2007 y 329-2013-SUNARP-TR-A del 17 de julio de 2013; resolución 240-SUNARP/PT. Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en la sesión del Centésimo Noveno Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp).

      A diferencia de las facultades de uso y de disfrute que son actos generalmente materiales —en la medida que se reflejan en el bien mismo—, el poder de disposición es jurídico, ya que su naturaleza tiene como finalidad la realización de negocios jurídicos (compraventa, afectaciones, constitución de derechos). La doctrina mayoritaria sostiene que las facultades de uso y disfrute pertenecen al contenido del derecho de propiedad; sin embargo, respecto al poder de disposición existen posiciones diferentes (Alessandri, 2005, p. 42).

      El negocio de disposición surgió en Alemania como antitécnico del negocio de obligación. El primero abarca los actos que transfieren derechos en forma inmediata (el negocio abstracto real); mientras que el segundo tiene como finalidad la generación de obligaciones. Esta diferenciación basada en el sistema abstracto de atribuciones patrimoniales no es aplicable en nuestro derecho y casi en ningún otro (Gonzales, 2013, I, p. 825; Westermann y otros, 2007, I, pp. 85-87).

      Por el contrario, en el sistema de derecho italiano, el más próximo a nuestro derecho, se dice que el negocio obligatorio (compraventa), constituye el punto de referencia causal del efecto traslativo del derecho y, por lo tanto, ocurre el hecho sucesivo que determina el fenómeno de transferencia. Por ello los negocios de transferencias son aquellos que trasladan todo o parte del derecho a favor de un tercero como, por ejemplo: la compraventa, el usufructo (2013, p. 826).

      Según Badosa (citado por Gonzales, 2013, I, p. 827), el poder de disposición tiene dos componentes: a) el primer componente (objetivo) es la disponibilidad del derecho o la aptitud de este para ser objeto del negocio de disposición; b) el segundo componente (subjetivo) significa que el autor del negocio tenga la habilitación de una

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