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pues solo de esa manera estará garantizado el bien común. Ello requerirá la utilización de los bienes conforme a su destino natural en la economía (expediente 0008-2003-AI/TC; las cursivas son mías).

      Asimismo, nuestro Tribunal reconoce que el propietario tiene derecho a supuestos mínimos de uso, usufructos y disposición:

      3. Por otro lado, este Colegiado considera pertinente puntualizar, en prospectiva de futuras demandas constitucionales referidas al derecho de propiedad, que lo que constitucionalmente resulta amparable de dicho atributo fundamental está constituido esencialmente y como se puso de relieve en la sentencia recaída en el expediente N° 008-2003-AI/TC (Fundamento 26), por los elementos que la integran en su rol tanto de instituto sobre el que el Estado interviene bajo determinados supuestos, como de derecho individual de libre autodeterminación. Con lo primero se garantiza que el poder estatal o corporativo no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por la Norma Fundamental. Con lo segundo, que la propiedad pueda responder a los supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición (expediente 3773-2004-AA/TC; las cursivas son mías).

      Por lo cual, la propiedad no solo garantiza el uso y disfrute sobre el bien por parte del propietario, sino que garantiza que estos atributos no se realicen de forma indiscriminada, toda vez que la ley delimita su contenido en orden a la función social. Por esa razón, podemos señalar que, por un lado, encontramos la productividad en el uso de la tierra sin menoscabo de la conservación del suelo o medio ambiente (Gonzales, 2013, I, p. 819).

      No obstante, ¿cómo deben ser conceptualizados los atributos de la propiedad sobre la base del contenido actual del derecho de propiedad?

      Al respecto, Planiol (1996, p. 403) señaló que los actos del propietario se dividen en actos materiales de goce y consumo, que se ejecutan sobre el bien objeto del derecho. De esta forma, el propietario no solo está facultado para ejecutar el uso y goce (tales como la percepción de frutos y cosechas), sino también para realizar todos los trabajos sobre el bien (tirar árboles, construir y excavar), incluso aun cuando dichos actos puedan ser irrelevantes para la sociedad, pero satisfagan la necesidad del propietario.

      A continuación, realizaremos una descripción de las facultades de aprovechamiento del propietario.

      1.8.3.1.1. La facultad de uso

      Según la Real Academia Española, «usar» significa ‘hacer servir una cosa para algo’, y un punto característico de esta facultad es que el Código civil francés (artículo 544) y nuestro Código civil (artículo 923) lo mencionan junto con la facultad de disfrute, pero es totalmente claro que se trata de dos facultades distintas.

      La facultad de uso consiste en la posibilidad de servirse de las cosas empleándolas en forma conveniente y permite al propietario escoger libremente el servicio que pretende procurar de la cosa (Ternera, 2007, p. 135).

      Ahora bien, el uso puede ser ejercido directamente por el propietario, lo que incluye actos de conservación del bien (2007, p. 135), pero no debe ser entendido solo desde su perspectiva egoísta, pues debe internalizar los riesgos que pueden suceder por el ejercicio extralimitado del derecho (Díez-Picazo, 2012, p. 38).

      Según Ramírez (2004, p. 100), el derecho de uso servirá al propietario para que este se sirva del bien según su naturaleza: una casa se habitará, un auto servirá para desplazamiento.

      De acuerdo con esto, el uso del bien no implica tocar sus productos o realizar una utilización que importe su destrucción inmediata, pues si hubiera una apropiación de los productos el uso se transformaría en disfrute, y, de igual modo, si la primera utilización del bien envolviera su destrucción, el uso se confundiría con el consumo del bien propiamente dicho (Alessandri y otros, 2005, p. 40).

      En conclusión, es claro que el uso no se exterioriza de forma individualizada pues generalmente va acompañado del disfrute del bien; con todo, hay situaciones en las que se evidencia el uso como facultad particular en nuestro Código civil: el copropietario tiene derecho de usar el bien común (artículo 974), el arrendatario tiene derecho a usar el bien para el fin del contrato de arrendamiento (artículo 1680), el comodatario tiene derecho a usar el bien materia de contrato (artículo 1734).

      1.8.3.1.2. La facultad de disfrute

      El propietario tiene la facultad de disfrutar del bien. En virtud de ello, el propietario puede adquirir de forma inmediata los frutos naturales o industriales que el bien produzca y de percibir los frutos civiles, de conformidad con los artículos 890 al 893 del Código civil (Díez-Picazo, 2012, p. 38).

      Vicente Montes (citado por Ramírez, 2004, p. 101) señala que la facultad de disfrute comprende tanto la utilización directa (disposición o modificación física del bien) como la indirecta (vía concesión contractual de cierta porción de goce a otra persona); por ejemplo: el arrendamiento, el comodato.

      Asimismo, la facultad de disfrute puede manifestarse material y jurídicamente; empero, se precisa que con estos actos materiales o jurídicos el disfrute no compromete la sustancia del bien ni vulnera su titularidad (Ternera, 2007, p. 136).

      El disfrute material del bien se refiere tanto a los frutos naturales que provienen del bien y son ofrecidos por la naturaleza sin la intervención humana, como a los frutos industriales producidos por la intervención humana (2007, p. 136).

      En este punto, debemos realizar la diferenciación entre frutos propiamente dichos y productos. Los primeros son rendimientos emanados del bien mismo con cierta periodicidad, sin que su disfrute signifique la alteración de la sustancia; mientras que los productos provienen del mismo bien pero no se perciben periódicamente y su consumo reporta la alteración o menoscabo del bien (artículo 894 del Código civil). Por esta razón una parte de la doctrina considera que el disfrute de los productos corresponde al poder de disposición (p. 137).

      La teoría del contenido esencial del derecho de propiedad nos recuerda que existen facultades o modalidades de uso y disfrute sobre los bienes que son naturales o esenciales del derecho de propiedad: por ejemplo, la facultad de usar un bien y realizar una construcción sobre el suelo (Roppo, 2013, p. 200; Planiol, 1996, p. 403).

      Incluso, se reconoce que la facultad de disfrute otorga al propietario apropiarse de los frutos y productos del bien; asimismo, le faculta a realizar modificaciones sobre el bien tales como la construcción —acto mediante el cual se incrementa el valor del bien— para tener una mayor rentabilidad (Alessandri, 2005, p. 39).

      Por otro lado, el disfrute jurídico del bien está relacionado con la realización de diferentes actos o negocios jurídicos sobre este, con lo cual se perciben los frutos civiles.

      En términos generales, los frutos civiles son rendimientos económicos que se producen como consecuencia de una relación jurídica; por tanto, no solo será un fruto civil el interés ganado como consecuencia de un negocio jurídico, sino incluso las rentas del arrendamiento (artículo 1666 del Código civil) o las rentas percibidas en un contrato de hospedaje (artículo 1713 del Código civil; Ternera, 2007, p. 137).

      Además, debemos indicar que esta facultad de disfrute del bien y de percibir los frutos y productos no solo recaerán en el propietario, sino que la tendrá el usufructuario, quien tiene derecho de percibir los frutos del bien (artículo 999 del Código civil).

      Finalmente, debemos indicar que las facultades de uso y disfrute pueden recaer en el suelo, subsuelo y superficie, cuya aplicación no se reconocen de forma separada, sino que, por regla general, estos se encuentran incluidos dentro del bien objeto de aprovechamiento (artículo 955 del Código civil). De ser el caso, el titular podrá constituir derechos singulares sobre cada uno de estos sin perjudicar a la propiedad como unidad (Campanile, 2011, p. 151).

      La regla general según la cual la propiedad de un predio comprende el suelo, el sub suelo y el sobresuelo, presumiéndose que lo que se encuentra en ellos pertenece al propietario del suelo se rompe con el derecho de superficie, en virtud del cual un tercero denominado superficiario, se encuentra facultado a tener y mantener en propiedad una construcción edificada en terreno de otro, por habérselo facultado así justamente el propietario del mismo (casación 4297-2001, Arequipa).

      1.8.3.1.3.

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