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de información del catastro respecto a la descripción física de predio que impide la determinación exacta del área, linderos y medidas perimétrica, no pueden ser obstáculo para la inscripción de la determinación o rectificación de linderos del predio (resolución 377-2012-SUNARP-TR-L, del 8 de marzo de 2012).

       Que se encuentren dentro del comercio de los hombres: La característica de este requisito es su amplitud; por ello, lo más indicado será identificar qué bienes no están dentro del comercio de los hombres, por ejemplo, los bienes de utilidad pública se encuentran fuera del comercio de los particulares, dado que estos son inalienables e imprescindibles, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución política del Perú de 1993.De igual manera, existen bienes de tráfico restringido, por ejemplo, armas, sustancias químicas, entre otras; bienes que, por diversos aspectos y razones, solo pueden permanecer en ciertas personas que tengan ciertos títulos, permisos o licencias (Albaladejo, 2006, p. 507).

      Entre los bienes materiales es posible distinguir entre los bienes muebles e inmuebles. Seguidamente podemos dividir a los últimos en urbanos, rústicos y agrícolas. Asimismo, como objeto del derecho de propiedad, podemos identificar al suelo, subsuelo y superficie.

       Suelo: Es la parte de la superficie de la tierra que se pone en contacto con el aire y no tiene una extensión vertical, ya que inmediatamente surge una columna de aire en la parte superior (Campanile, 2011, p. 150).

       Subsuelo: Es la continuación del sentido descendente del suelo.

       Superficie: Es todo lo que por naturaleza o trabajo del hombre es puesto o construido en el suelo, en la cual es posible ejercer un derecho autónomo de propiedad del suelo (2011, p. 150).

      Finalmente, debemos indicar que suelo, subsuelo y superficie no se reconocen de forma separada, sino que se encuentran incluidos dentro del derecho de propiedad, según el artículo 955 del Código civil, y pueden constituirse derechos singulares sobre cada uno de ellos sin perjudicar a la propiedad como unidad (p. 151):

      La regla general según la cual la propiedad de un predio comprende el suelo, el subsuelo y el sobresuelo, presumiéndose que lo que se encuentra en ellos pertenece al propietario del suelo se rompe con el derecho de superficie, en virtud del cual un tercero denominado superficiario, se encuentra facultado a tener y mantener en propiedad una construcción edificada en terreno de otro, por habérselo facultado así justamente el propietario del mismo (casación 4297-2001, Arequipa; las cursivas son mías).

      1.8.2.3. El contenido del derecho de propiedad

      En este punto podemos evidenciar que el legislador durante mucho tiempo tuvo un silencio desconcertante en esta materia, puesto que realizar una definición del contenido del derecho de propiedad es un trabajo arduo (Iannelli, 1980, p. 61)

      Por su parte los tribunales realizaron uno de los mayores aportes en el estudio del contenido del derecho, al señalar que el contenido esencial son aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo (sentencia 192/1980, Tribunal Constitucional de España, del 8 de abril de 1981).

      Entonces, la primera tarea encomendada es realizar una definición de las facultades del titular con el establecimiento de lo que puede hacer o no en relación con su derecho. Algunos consideran que el legislador no pondría ningún límite en el contenido del derecho de propiedad, excepto el de la función social; mientras que, para otro sector, la definición de los alcances de las facultades del propietario será realizada en cada una de las materias particulares (municipal, urbana, rural, zonificación, etcétera) (Roppo, 2013, p. 199).

      De acuerdo con esta teoría, la definición del contenido esencial del derecho de propiedad no puede considerarse como una hoja en blanco, en la que el legislador es libre de escribir todo lo que considera justificable a la luz del interés común. El contenido del derecho de propiedad se define, en primer lugar, por la naturaleza o esencia intrínseca del derecho en sí mismo o, en segundo lugar, por el destino natural económico de los bienes correspondientes a un núcleo esencial, contenido mínimo sobre el que el legislador debe prestar atención (2013, p. 200).

      No hay una respuesta uniforme y general al concepto del contenido esencial del derecho de propiedad, porque la relación de tención a través de los años deberá ser resuelta en cada época según sus fundamentos morales (Westermann y otros, 2007, I, p. 311).

      De acuerdo con esto, si recordamos que, en sus inicios, el contenido esencial de la propiedad, según los romanos, describía un dominio privado absoluto, pues para ellos la propiedad no era un atributo de la persona sino que recaía sobre el estudio de los beneficios de la cosa o propiedad (Petit, 1977, pp. 229-230); este concepto varió por la definición propuesta por los glosadores, al sostener que el contenido de la propiedad alberga el jura utendi, fruendi et abutendi, ya que tal definición no se encuentra en los textos romanos (Villey, 1980, pp. 105-108; Planiol, 1915, I, p. 2322).

      Años después, el derecho de propiedad fue criticado y atacado no tanto en sí mismo, sino por el abuso que pueden hacer los individuos en perjuicio de la colectividad, y en especial de sus miembros más humildes.

      La teoría del contenido esencial del derecho de propiedad señala que existen poderes o modalidades de uso sobre los bienes que son naturales o esenciales del derecho de propiedad (por ejemplo, la facultad de usar un bien y realizar una construcción sobre el suelo) (Roppo, 2013, p. 200; Planiol, 1996, p. 403).

      Siguiendo esta línea, la Corte Constitucional de Italia estableció que el derecho de propiedad tiene un contenido esencial innato que el legislador debe respetar al momento de construir el marco legal que regule al derecho para evitar la afectación de su contenido natural21.

      De acuerdo con los conceptos cada vez más progresistas de solidaridad social, queda excluido que el derecho de propiedad se pueda entender como un dominio absoluto e ilimitado sobre la propia propiedad, pues se tiene que considerar caracterizada por la actitud de estar sujeta en su contenido a un régimen que la Constitución permite que el legislador determine. Al determinar tal régimen, el legislador puede incluso excluir la propiedad privada de ciertas categorías de productos, así como imponer ciertas limitaciones generales, en cuanto a categorías de productos, o autorizar las imposiciones sobre una base particular, con diferentes grados y más o menos.

      Restricción acentuada del derecho al disfrute y disposición.

      Pero tales imposiciones particulares nunca pueden exceder, sin indemnización, ese alcance, más allá del cual el sacrificio impuesto afecta al bien, más allá de lo que es connatural a la ley, que se reconoce en el momento histórico actual. Más allá de esta frontera, asume una expropiación (sentencia del Tribunal Constitucional 55, 1968; traducción y cursivas mías).

      Entonces, ¿cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad?

      Desde esta perspectiva, es menester indicar que el derecho de propiedad no solo es un «derecho subjetivo», sino una situación jurídica compleja (Moll de Alba, 2004, pp. 1453-1454), como un conjunto de competencias en el que confluye un ámbito de poder, esto es, un conjunto de facultades o poderes tales como el uso, disfrute y disposición (Macario, 2012, p. 322); y un «ámbito de responsabilidad», en el que podemos encontrar a la función social, y que, en conjunto, se entiende como el núcleo de deberes del propietario con su respectiva sanción en caso de incumplimiento (Moll de Alba, 2004, p. 1454).

      Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido esencial del derecho de propiedad está constituido por:

       La garantía de que el Estado no vulnere la propiedad más allá de lo permitido por la Constitución. Esta referencia está relacionada con la expropiación y las reglas para su aplicación (artículo 70 de la Constitución).

       La garantía de que el propietario pueda ejercitar plenamente los atributos de usar, disfrutar, disponer y reivindicar. Queda claro que parte del contenido esencial del derecho de propiedad es el ejercicio de estos poderes:11. La propiedad, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el artículo 2, incisos 8 y 16 de la Constitución. Dicho derecho, desde

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