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deudores o de los responsables solidarios de la compensación equitativa por copia privada están llamadas a ser repartidas a los titulares de los derechos. Este reparto se rige por la normativa establecida con carácter general en el artículo 177 LPI en materia de reparto, pago y prescripción de derechos, si bien con algunas especialidades. Es de aplicación para el reparto de la compensación equitativa por copia privada la regla general de trazabilidad ente los derechos recaudados y los repartidos y pagados, aunque con las necesarias adaptaciones derivadas del hecho de que esa compensación no es recaudada en concepto de licencia por la utilización de obras o prestaciones protegidas por un derecho de autor o un derecho conexo, sino, según indica el artículo 25.1 LPI, con la finalidad de «compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de copia privada». Ello significa que la regla de trazabilidad presentará algunas particularidades cuando se proyecta sobre la compensación equitativa por copia privada.

      2. Las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo legalmente previsto (cinco años, con distinto dies a quo en función de que se trate de cantidades asignadas en el reparto a un titular o de cantidades recaudadas pero pendientes de asignación) se consideran prescritas y habrán de ser destinadas por las entidades de gestión a alguna de las finalidades que, con carácter cerrado, prevé el artículo 177.6 LPI. Una de ellas es «la financiación de la persona jurídica contemplada en el artículo 25.10 de la Ley» [artículo 177.6, letra e), LPI]. Por tanto, una de las fuentes con las que se financia el funcionamiento de dicha asociación son las cantidades prescritas que le aportan las entidades de gestión integrantes de la asociación. Ahora bien, las entidades no son libres para asignar a la Ventanilla Única Digital las cantidades que tengan por conveniente procedentes de los derechos prescritos. La asamblea general de cada entidad debe acordar anualmente los porcentajes mínimos de las cantidades recaudadas y no reclamadas que se destinarán a cada una de las finalidades previstas en el citado artículo 177.6 LPI, pero con la particularidad, según indica ese mismo precepto, de que, en ningún caso, salvo en los supuestos de sus letras d) y e), podrán ser inferiores a un quince por ciento de cada una de estas. Como quiera que la financiación de la Ventanilla Única Digital se contempla en la letra e) de dicho artículo 177.6 LPI, la consecuencia es que el porcentaje anualmente fijado por la asamblea general de cada entidad de las cantidades recaudadas y no reclamadas destinado a esa financiación puede ser inferior al 15 %.

      4. La atención de fines asistenciales y de formación y promoción

      1 El citado Real Decreto 1657/2012 fue declarado nulo de pleno derecho en su integridad por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, 2394/2016, de 10 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:4832.

      2 BOE n.º 158, de 4 de julio de 2017. El artículo 25 LPI fue nuevamente modificado, a los efectos de indicar el plazo para el ejercicio del derecho de reembolso (se analiza este aspecto más adelante), por el Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 (BOE n.º 91, de 14 de abril de 2018), luego derogado por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, del mismo nombre (BOE n.º 53, de 2 de marzo de 2019).

      3 BOE n.º 298, de 11 de diciembre de 2018. En el momento en que se escriben estas líneas (septiembre de 2020) se encuentra pendiente de decisión por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación Multisectorial de Empresas de Tecnologías de la Información, Comunicaciones y Electrónica (ASIMELEC) contra el Real Decreto 1398/2018. En el recurso se solicita, en primer lugar, su nulidad íntegra de pleno derecho porque la Memoria de Análisis de Impacto Normativo no habría cumplido, según el criterio de la demandante, con todos los requisitos legalmente exigidos, y, en segundo lugar, la nulidad de determinados preceptos del reglamento, en unos casos por su presunta contradicción con el derecho de la Unión Europea y en otros por la alegada infracción del principio de jerarquía normativa (recurso n.º 279/2019).

      4 La información sobre esta asociación puede verse en su página web www.ventanillaunica.digital. En ella figuran también los modelos normalizados exigidos

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