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      3. Derecho de autor

      Como punto de partida, como toda interpretación, las cover versions no tendrían lugar sin la existencia de una obra que recrear. Por tanto, para comercializar tales prestaciones, no cabe duda de la necesidad de contar con la oportuna autorización del titular de los derechos exclusivos de autor, a través de la entidad de gestión por él mandatada, sobre las obras o composiciones musicales que se interpretan.

      Otro tanto ocurre en el ámbito de la comunicación pública (art. 20 LPI) con carácter general, ya tenga lugar el cover en el marco de un concierto o espectáculo de variedades, ya se utilice para su ejecución mecánica mediante la comunicación del fonograma que lo contiene, o se comunique mediante actos de radiodifusión, entre otros actos de comunicación pública, licencias solicitadas en la práctica por el organizador del espectáculo, por el propietario de la sala de fiestas o de baile, por las estaciones de radio o canales de televisión, entre otros múltiples usuarios de estas prestaciones.

      Mención aparte merece la modalidad de comunicación pública del art. 20.2.i.) LPI, relativa a la puesta a disposición de obras en redes digitales, cuya licencia debe ser solicitada por la correspondiente tienda o plataforma digital. Cabe aludir aquí a la significativa presencia de cover versions en el seno de las plataformas de contenidos generados por los usuarios (UGC).

      Por otro lado, falta citar en este apartado otro derecho exclusivo característico de los autores, como es el derecho de transformación (art. 21 LPI). Debe puntualizarse que, si la obra original sufriese alteraciones tales que excediesen de los derechos de reproducción o comunicación pública, para adentrarse en la esfera del derecho de transformación de su autor, no cabría hablar de cover version stricto sensu, en el entendido de que no serían actuaciones que «clonasen» otra interpretación anterior, como las que son objeto de análisis en este estudio.

      En este caso, se estaría ante la interpretación de una nueva obra, arreglada, derivada, para cuya comercialización no bastaría con la mera liquidación de licencia de la obra original a la entidad de gestión derechos de autor, sino que el permiso en primer lugar habría de solicitarse expresamente al autor y editor de esa obra original para autorizar ese arreglo o adaptación. Sin perjuicio de, posteriormente, solicitar a la entidad de gestión las licencias indicadas arriba, atendiendo a cada tipo explotación, no ya sobre la obra original, sino sobre la obra arreglada, siempre a salvo los límites al derecho de transformación, como el de parodia del art. 39 LPI.

      Véase a este respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid, de 28 de enero de 2009, relacionada con la comercialización de un fonograma que contenía un cover de la canción titulada La bomba, interpretada originariamente por un popular grupo argentino, en la que se estableció que «el juez a quo (…) llega a la conclusión de que el acusado entiende que está autorizado para producir un “cover” de un tema original, muy conocido en el momento, y abona a la SGAE. los derechos de autor (…). Tampoco puede asumirse sin más de forma tajante que la versión de la canción incluida en el disco producido por el acusado es una reproducción del original» (véase FJ2).

      Si bien en este caso las periciales aportadas por el demandante no acreditaron con claridad, a juicio del tribunal, la existencia de transformación de la obra original y al demandado le bastó finalmente con la licencia de reproducción mecánica de la SGAE para comercializar el cover, la AP de Madrid sí llamó la atención sobre la posible infracción de este derecho.

      4. Derechos afines a los derechos de autor

      Ya en el ámbito de los otros derechos de propiedad intelectual, ¿debe solicitarse autorización al artista, cuya interpretación es imitada, o bien al productor, quien generalmente ostenta los derechos exclusivos de aquel con motivo de la cesión efectuada en el marco del contrato de producción fonográfica de la interpretación de éxito comercial?

      En otras palabras, ¿los derechos de los artistas de fijación (art. 106 LPI), reproducción (art. 107 LPI), comunicación pública (art. 108 LPI) o distribución (art. 109 LPI) de las fijaciones pueden verse afectados por la imitación que otros intérpretes hagan de sus actuaciones?

      Los órganos judiciales, al amparo del ordenamiento jurídico español vigente, han desestimado las alegaciones de los titulares basadas en los derechos de propiedad intelectual sobre la interpretación, considerando que no existe infracción de los derechos de artista. A este respecto, cabe citar la SAP de Madrid, de 10 de julio de 2009, que resolvió el caso que giraba en torno a la campaña publicitaria de un conocido distribuidor de pizzas, por la que se comercializaban covers de canciones de reputados grupos musicales para incentivar la venta de pizzas. El tribunal afirmó que «(…) los elementos físicos que encarna la actividad del intérprete están constituidos por pertenencias, cualidades y elementos de su propia personalidad (…). Por tanto, los derechos de un intérprete anterior no se vulneran por la interpretación hecha por otra persona posteriormente (…)» (véase FJ2).

      En definitiva, parece que es esta la conclusión que debe alcanzarse, ya que técnicamente no existe en estos casos una fijación de la interpretación de éxito comercial ni una reproducción, distribución o comunicación pública de dicha fijación o interpretación, sino que, como apuntan los tribunales, la interpretación imitadora es una nueva interpretación, sobre la que recaen sus propios derechos de propiedad intelectual, de los que será titular el intérprete que realiza la imitación.

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