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la explotación de cover versions, es habitual que se utilice la marca del popular grupo o artista cuyas interpretaciones se imitan. En este caso, debe ser respetado el derecho de marca existente (normalmente propiedad de los propios intérpretes, ya que los productores acostumbran, salvo excepciones, a ser cesionarios solamente de su uso, pero no de su titularidad).

      Respecto de las marcas registradas, no ya distintivas de un grupo o artista musical, sino de los fonogramas grabados por un productor, también existe jurisprudencia en el marco de la explotación de las versiones clonadas. Véase la SAP de Barcelona de 27 de febrero de 2005, sobre el conflicto entre el licenciatario en exclusiva de la marca Caribe Mix, que lanzó al mercado en el verano del 2000 un álbum recopilatorio de éxitos de música latina bajo la denominación Caribe Mix 2000 (que seguía la filosofía de los anteriores volúmenes de la saga —Caribe Mix 96, Caribe Mix 97, Caribe Mix 98 y Caribe Mix 99—, respectivamente), y un productor que lanzó en el mismo verano otro recopilatorio de cover versions bajo la denominación de Caribe 2000, también marca registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

      En este caso, el tribunal rechazó la existencia de infracción de marca por «la imposibilidad de acaparar o monopolizar términos tan genéricos como [Caribe] que sugiere recuerdos tropicales y paradisíacos, generalmente asociados con música de ritmos vivos y atractivos para el baile» y porque «los términos que acompañan a la palabra “Caribe” (“Mix” y “2000”), sin que ello suponga descomponer la deseable unidad de los signos en fonemas o voces parciales, no guardan relación alguna entre ellos» (véase FJ6).

      7. Derecho de la publicidad

      Resulta menester traer aquí a colación nuevamente la ya citada SAP de Madrid, de 10 de julio de 2009, relacionada con la campaña publicitaria de un distribuidor de pizzas, bajo el marco de la cual se ofrecía una promoción a los consumidores consistente en regalar CD y casetes con covers de los grupos Nirvana, U2 y Bon Jovi por compras superiores a 2000 pesetas. Solo cuando se hacía el pedido y se recibía el fonograma de regalo, el consumidor podía percatarse de que no se trataba de las versiones de éxito comercial, sino de covers. Como se ha comentado antes, el recurso fue estimado por la vía de la competencia desleal, si bien también se invocó la infracción de los viejos arts. 3.c) y 4 LGP, relativos a la publicidad engañosa (tipo hoy regulado en el art. 3.e) de dicha norma, tras la modificación operada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre).

      En relación con estos preceptos, el tribunal estableció que «la citada publicidad puede inducir a sus destinatarios al error de creer que los CDs y casetes que se entregaban en la promoción contenían canciones interpretadas por los citados grupos musicales (…). El contenido del folleto publicitario, la ausencia en el mismo de cualquier indicación a que los grandes éxitos a que se hace mención no son interpretados por los grupos que en el mismo se mencionan, muestra claramente su carácter engañoso» (véase FJ4).

      Si bien es cierto que la AP de Madrid no estimó en este caso las pretensiones de la recurrente fundadas en la LGP, por una cuestión más formal que material, consistente en no haber ejercitado en la demanda ninguna de las acciones tipificadas en la propia LGP, no es menos cierto que sí apreció publicidad engañosa, entendiendo que el contenido del anuncio publicitario podía claramente inducir a los consumidores a tomar decisiones de compra sobre bases erróneas, dejando por tanto la puerta abierta a la aplicación de esta ley en relación con campañas publicitarias relacionadas con cover versions.

      8. Conclusiones

      En el marco del ordenamiento jurídico español vigente, de lo expuesto anteriormente cabría concluir, por un lado, que para comercializar cover versions fonográficas resulta necesario solicitar la autorización del titular de los derechos de autor sobre la obra que interpretar.

      Por otro lado, del análisis realizado se desprende que ni los intérpretes de éxito comercial ni los productores de las grabaciones que contienen sus actuaciones pueden oponerse, con base en el derecho de la propiedad intelectual, a la comercialización que otros terceros hagan de las imitaciones de dichas interpretaciones.

      A pesar de ello, cabe la posibilidad de que dichos intérpretes y productores fonográficos, ante este tipo de imitaciones, puedan hacer valer sus intereses comerciales por las vías del derecho de la competencia, del derecho de marcas o del derecho de la publicidad.

      1 Nótese, por ejemplo, que el reconocimiento legal expreso de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas no se produce en España hasta la llegada de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual.

      2 Para profundizar en el tratamiento penal de las cover versions en el derecho español, véase el estudio del profesor Rodrigo BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, «Las llamadas cover versión fonográficas y la jurisprudencia penal», incluido en el libro, Homenaje al profesor Dr. Gonzalo Rodríguez Mourullo, Ed. Civitas, 2005, págs. 1877 a 1891.

      3 Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.

      4 Sin perjuicio de que la vía penal siga siendo un medio habitual en la práctica de otros países diferentes, espacialmente en América Latina, para la resolución de controversias relacionadas con cover versions.

      5 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

      6 Véanse arts. 14 y 15 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior.

      7 Véase art. 16 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

      8 P. ej., Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 23 de marzo de 2010 (casos Google France y Google); o en España, la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid, de 14 de enero de 2014 (caso Youtube), en la que se estableció que «(…) la obtención de licencias globales de las entidades colectivas de gestión no entraña en modo alguno la adquisición de conocimiento o control por parte de YOUTUBE sobre los contenidos almacenados en su servidor (…) la imposición de la concesión de una licencia de uso como condición para poder cargar un archivo en el sistema ha de ser descartado (…)» (véase FJ2).

      9 Directiva

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