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vínculo vasallático, la confiscación de los bienes en la mayoría de las ocasiones y siempre el destierro[70]. Así, el rey rompía dicho vínculo porque algunas actitudes de su súbdito, en este caso el Cid, no habían sido de su agrado. Si el señor considera que ha dejado de ser fiel, puede dar por roto el vínculo vasallático y hacer caer sobre el Cid toda su ira. Es lo que en Cataluña los pactos feudales conocen con el nombre de bausía. En efecto, no tiene necesariamente que existir una infracción o un crimen y mucho menos un proceso legal, ya que a menudo la ira regis no obedecía más que a la pura voluntad del monarca de decidir quién se situaba dentro o fuera de su paz[71]. Como creía Grassotti, el primer destierro del Cid podría amoldarse a las fórmulas admitidas como «lineamientos esenciales de la institución», esto es, malquerencia del rey sin atender a un delito concreto y destierro sin confiscación[72].

      Como contrapunto a este poder arbitrario del rey el Fuero Viejo de Castilla contemplaba algunas pautas relacionadas con el procedimiento de expulsión cuando «el rrey echa a algund rricoomne de tierra sin meresçimiento». Así, los plazos para abandonar el reino serían de «XXX días de plazo de fuero e después nueve días e después terçer día», mientras que entre los derechos que poseía el desterrado se encontraban que el rey le diese un caballo o que «quando oviere el rricoomne a salir de la tierra, dévele el rrey dar quil guíe por su tierra e dével dar vianda por sus dineros, e non ge la debe encaresçer más de quanto andava ante que fuese echado de la tierra» (I, 4, 2). Estos plazos fueron recogidos en algunas de las historias de España, identificándolos con el caso concreto del Cid.

      Contamos con una serie de documentos que son útiles para corroborar esa cierta influencia que se advierte desde época goda. El Fuero Real contempla que «todo traydor muera por traycion que ficiere, è pierda, quanto ha, è hayalo el Rey, maguer que haya fijos de bendición, ò nietos, ò dende Ayuso» (IV, 21, 25). Las Partidas establecen que «qualquier home que ficiese alguna de las maneras de traycion (…) debe morir por ende, et todos sus bienes deben seer de la camara del rey, sacada la dote de su muger (…) et lo que hobiese manlevado fasta el dia que comenzó á andar en la traycion» (VII, 2, 2); indicando además que «deuen morir por ello, lo mas cruelmente, e lo mas abiltadamente que puedan pensar» (II, 13, 6). El Ordenamiento de Alcalá, por su parte, afirma que todo aquel que cometa traición «merece muerte de traidor, è perderia los bienes» (XXXII, 5). Esta legislación es interesante, pero no es posible desde el punto de vista histórico-jurídico juzgar por leyes posteriores, por leyes que en el momento de los hechos no estaban ni siquiera redactadas. Por eso mismo, y en un sentido estrictamente cronológico, sería más correcto remitirse a la versión romanceada del Liber Iudiciorum, esto es, el Fuero Juzgo. En él se recoge (II, 1, 6) que el traidor contra el rey debe morir y, en caso de que le perdone, tienen que quitarle los ojos. Además, los bienes del traidor serán para el monarca, quien podrá hacer con ellos lo que quiera.

      Encontramos, además, un tema muy importante, como es el de la naturaleza. El rey es el señor natural y los habitantes del reino, sus vasallos, son naturales, en este caso de Castilla. El castigo posiblemente más común de la ira regia fue la desnaturalización, es decir, el rey priva a uno de sus vasallos de su naturaleza, con lo que deja de ser su señor

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