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en general18, cuyos análisis resultan insoslayables para comprender el heterociscentrismo y el binarismo del feminismo institucionalizado. Por fin, una intervención central en este sentido es la propiciada desde los feminismos negros y marrones, a partir de la advertencia de la condición blanca y burguesa del feminismo imperante.

      El texto de Kimberlé W. Crenshaw19, incluido en este volumen, aporta una llave epistemológica imprescindible para pensar en las acciones contra el racismo y el androcentrismo jurídico, y el racismo y el heterocentrismo feminista. Su observación es ineludible pues señala la tendencia, tanto desde el plano político como desde el jurídico, a asumir la raza y el sexo en tanto categorías mutuamente excluyentes. Su advertencia es asimismo postergada, por cuanto la propuesta de intersectar ambas categorías continúa hoy siendo discutida y difícilmente ejercitada. Crenshaw centra su atención en las mujeres negras para poner de relieve cómo su experiencia es desarticulada tanto por la normativa de antidiscriminación racial –centrada en la experiencia negra masculina– como por la teoría feminista –construida a partir de las percepciones e ideas de mujeres blancas de estratos socioeconómicos medios y altos–. De modo que estos discursos, restringidos por un enfoque unidimensional y parcial, al tiempo que niegan la singular experiencia de las mujeres negras, focalizan aquellos sujetos privilegiados dentro de sus respectivas comunidades. Lo que Crenshaw propone, entonces, es un giro epistemológico que permita comprender la experiencia interseccional en la discriminación que sufren las mujeres negras, que es distinta y mayor que la mera suma del racismo y el sexismo.

      Desde nuestra posición latinoamericana, la interpelación del texto de Crenshaw nos impele a pensar –entre tantos– en dos planos del mundo del trabajo, negados y aplazados, como son el trabajo de cuidados y el trabajo doméstico. Si bien la discusión sobre estas labores cuenta con unas décadas de vigencia en la investigación feminista regional, el reconocimiento de la particular condición de las trabajadoras domésticas y de cuidados no ha podido ser aprehendido en su compleja interseccionalidad. En particular porque se trata de labores que, remuneradas y no remuneradas, están configuradas a través de tejidos de interseccionalidad jerarquizada. Y, vale decir, en donde se potencian cadenas de violencias en las que la no valoración, la invisibilización y el no reconocimiento constituyen el pan de cada día de estos dos sectores y de quienes los integran.

      Sexo-género y derecho

      La discusión sobre el sujeto de los feminismos es también asumida por Mary Joe Frug20 en el texto de su autoría presentado en esta compilación. Para avanzar sobre esta cuestión, Frug plantea su particular postura –epistemológica, política, jurídica–, a la que denomina posición posmoderna, en sintonía con la taxonomía filosófica vigente a comienzos de la década de los noventa. En efecto, el umbral del nuevo milenio trae aparejada una serie de implacables cuestionamientos a todos los pilares del pensamiento moderno, junto con la exaltación de ciertos postulados –como el inexorable condicionamiento del lenguaje, principio que fuera legado por el post-estructuralismo– y enfoques epistemológicos –como la recusación a los grandes relatos, a favor de las micropolíticas y la acción directa–. Frug lleva este posicionamiento al campo jurídico, y sostiene que el discurso legal debe reconocerse como un sitio de lucha política. Desde esta postura, afirma que las diferencias sexuales son una producción semántica, efecto de los sentidos formulados por los distintos discursos sociales, entre los que se destaca el discurso jurídico. Por consiguiente, Frug considera que la lucha por la reinterpretación (y la deconstrucción) de esos sentidos debe tener un lugar central en la agenda feminista legal.

      Para avanzar en su propuesta de una lectura del derecho en tanto que productor de sentidos sexo-genéricos, Frug focaliza su estudio en el cuerpo femenino como eje semántico, y analiza el modo en que las normas legales producen ciertos sentidos, racionalizándolos y presentándolos como características de las diferencias sexuales naturales. La neutralidad del discurso del derecho interviene para ocultar o velar su carácter productor; de modo que las figuras legales a través de las que se definen a las mujeres aparecen naturalizadas, como consecuencia de una presunta lectura objetiva e imparcial de la naturaleza misma. Por el contrario, Frug deconstruye el modo en que la legislación y la jurisprudencia (en este caso, estadounidense) posibilitan o, incluso, asignan la aterrorización, la maternalización y la sexualización del cuerpo femenino. Por medio de los sentidos que circulan a través del discurso legal, el cuerpo femenino –afirma Frug– aparece como un cuerpo que es para la maternidad, que está en terror y que está para el sexo con varones, es decir, que es deseable y, también, violable. En suma, el conjunto de las normas legales que se refieren al cuerpo femenino constituye un sistema de sentidos que lo generiza.

      La propuesta de Frug de deconstruir los modos en que el discurso jurídico interviene en esa generización es parte de una apuesta por desestabilizar toda pretensión de sujeto monolítico, absoluto, universal, estático. Se trata de una estrategia que desestima las posibilidades de un feminismo erigido como representación política de un colectivo de mujeres coherente, es decir, articulado desde una condición femenina esencial o natural. Para Frug, cualquier coalición feminista basada en presupuestos de naturaleza femenina o características fundamentales del ser mujer recae de modo inevitable en una inmovilidad política, puesto que queda condicionada por el sistema que produce esos sentidos de feminidad. Por ello, Frug concluye que solo cuando la palabra mujer no pueda ser referida a ciertos sentidos determinados, es decir, solo cuando no pueda ser comprendida coherentemente, la opresión sexual podrá ser socavada.

      Frug articula su propuesta política y epistemológica a través del análisis de los sentidos que circulan en tres grupos de normativas específicas: las que regulan la maternidad, las que regulan contra las violencias de género y aquellas que regulan el ejercicio de la prostitución. Tres campos de debate y acción política feministas prolíficos y polémicos en nuestros contextos. En este sentido, encontramos acciones legales y regulaciones innovadoras (por ejemplo, las contenidas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en Argentina, Ley Nacional n.° 26.994/2014)21, que abren el juego en el derecho de familia a otras maternidades, paternidades y configuraciones familiares modificando todo el sistema jurídico y sus asunciones dogmáticas y doctrinales. Luego, las interconexiones entre las normas estatales, los activismos y la vida cotidiana resistiendo creativa e insistentemente a las violencias de género y machistas y en el marco de novedades legislativas en la materia (ejemplo de ello en Argentina es la Ley n.° 26.485/200922 sobre Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales). Finalmente, la acción colectiva y propositiva de sectores organizados en torno al trabajo sexual, en el marco de disputas sobre su estatuto laboral.

      Deseo y derecho

      Abordar las genealogías y los legados feministas es imprescindible para entender los modos en que el pensamiento feminista (diverso, complejo, abierto) conforma una verdadera plataforma teórica y práctica, no solo explicativa sino, también, desafiante y transformadora. Una plataforma que tiene efectos retroactivos en los múltiples actos de escritura, traducción e interpretación; y proyectivos en la imaginación y la acción colectivas. El texto de Katherine M. Franke23, que es parte de este libro, indudablemente se inscribe en esta genealogía y da cuenta de cómo los feminismos jurídicos tienen sentido como parte de esa trama. No solo por la cita directa, sino por el modo en que construye su argumentación en torno al problema central del texto: el estatuto del deseo en la teoría jurídica feminista.

      Tuvieron que pasar más de quince años, luego de publicado el provocador texto de Gayle Rubin Thinking sex24, para que ese problema tocara de ese modo al derecho (al menos, al estadounidense) y a los feminismos jurídicos en particular. Y esto no es casualidad. Por una parte, el derecho es impuntual, siempre llega tarde en la temporalidad social; y cuando es puntual lo hace o con el poder punitivo (derecho penal, sistema carcelario) o con las fuerzas policiales y militares (violencia legal-legítima, dirán). Y esta condición tiene que ver precisamente con la propia estructura y estructuración del derecho: conservador casi por definición, disputable por esa misma razón.

      Heredera sin dudas del texto de Mary Joe Frug ya referido y de los debates de la década de los noventa en los feminismos estadounidenses, Franke25 sostiene que el feminismo

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