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entender que la complejidad y la diversidad de tradiciones filosóficas provocaron vertientes feministas (ilustradas, liberales, anarquistas, marxistas, radicales, ecofeministas, decoloniales, posmodernas, entre otras) que según la época y las interpelaciones de cada lugar han cobrado particulares formas. De allí que hablamos en términos de feminismos jurídicos, en plural y en sus diferentes modos de hacer derecho.

      En los últimos cincuenta años, el pensamiento feminista se expande en una relación inextricable con las prácticas. Se trata, entonces, de una producción de pensamiento que emerge como efecto de una praxis prolífica e intempestiva. En el mundo del derecho, esta labor ha tenido sus escrituras y activismos singulares. La producción jurídica feminista resulta disruptiva no solo por la criticidad intrínseca de cualquier proyecto político que se plantea de suyo como transformador, sino también por la heterogeneidad de las investigaciones académicas y litigantes y el carácter paradojal y muchas veces contrariado de la relación de los feminismos con el derecho.

      Los procesos de creación de esta área en Estados Unidos se encuentran sistematizados en estudios producidos desde la academia anglosajona1 y también en algunos textos de América Latina2. En ellos se rescatan los antecedentes inmediatos de los feminismos jurídicos y se da cuenta de las circunstancias y los requerimientos de su emergencia en tanto espacio académico, esto es, en la inauguración de ámbitos y la organización de eventos institucionales, la circulación de ideas y la proliferación de bibliografía especializada. Este originario anclaje estadounidense del pensamiento jurídico feminista se ampara en ciertas condiciones políticas, económicas y sociales. Las investigaciones de este campo en Estados Unidos se nutren de un capital institucional concreto, el cual supone y posibilita ciertas características no solo en los modos de la investigación (reconocimiento institucional de la materia y los enfoques epistemológicos, habilitación de espacios físicos, financiamiento, personal remunerado o formalmente designado) sino, también, en la disposición de mecanismos de publicación y circulación de las producciones, sustentados, a su vez, en un sistema (common law) y una industria judicial muy particular.

      La recepción de elementos de los feminismos jurídicos estadounidenses y su apropiación en el pensamiento de América Latina han sido historizadas de manera preliminar recientemente3. En general, se observa que la academia y la praxis legal feministas estadounidenses fueron desde la década de los setenta una referencia significativa en Latinoamérica, la cual supuso también diferencias y tensiones. Es decir, se comparte una tesis de fondo según la cual muchos conceptos y enfoques generales en los feminismos jurídicos tienen como una fuente al pensamiento feminista jurídico anglosajón-estadounidense, supuesto del que nos apropiamos en este texto.

      Sin embargo, y al mismo tiempo, en América Latina la praxis legal vinculada al feminismo y al género tiene formas singulares en el marco no solo de las dictaduras y la emergencia de movimientos emancipatorios y, luego, de derechos humanos4, sino, también, en el involucramiento del movimiento de mujeres en los procesos de democratización y de transnacionalización jurídica. Y, progresivamente, en la puja reivindicativa de los derechos de las mujeres y las disidencias (colectivos TLGBIQ: trans, lesbianas, gays, bisexuales, intersex, queers)5, todo lo cual impactó en los sistemas normativos internos y en las reformas constitucionales que se dieron en varios países. La oneigización que tendrá lugar durante las décadas de los años ochenta y noventa en la región marca una fuerte incidencia en la promoción y el financiamiento de cierta praxis legal feminista. Y hacia los años noventa, la categoría de género se instala en el lenguaje normativo de las distintas instituciones regionales, particularmente, mediante la noción de perspectiva de género o gendermainstream, propiciada por la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en el año 1995. A su vez, cabe señalar que el escenario en el que se despliegan las producciones feministas jurídicas en la región se estructura según las particularidades institucionales de los sistemas jurídicos de tradición continental y las lógicas de producción, legitimación y circulación en las instituciones académicas. Recepción y resignificación, creación y resistencia.

      De lo dicho hasta ahora, surgen algunos interrogantes: ¿Qué entendemos por feminismos jurídicos? ¿Cuáles son las implicancias de pensar y hacer derecho desde este anclaje político? ¿Qué supone una lectura feminista jurídica situada? ¿Cómo se articulan las vías de recepción de textos producidos en otros escenarios, como los que presentamos en este libro, para abordar problemas locales? ¿Cómo desplegar la creatividad feminista en esas articulaciones y desde otras situadas? A continuación ensayamos algunas respuestas.

      En primer lugar, entendemos que el derecho es un discurso social y político con estructura propia y autonomía relativa respecto del resto de los discursos sociales y políticos. Y, a su vez, el derecho opera desde supuestos hegemónicos que dejan de funcionar del mismo modo si se acepta lo anterior. Esto básicamente nos ubica entre las perspectivas críticas del derecho y nos impele a pensar lo jurídico a través de los múltiples efectos de la relación de feminismos, derecho y política, desde la multiplicidad de juridicidades que están en juego a la hora de analizar el fenómeno jurídico; una concepción de lo jurídico que contiene lo estrictamente legal y lo excede. El énfasis del canon jurídico en lo legal, incluso en concepciones críticas del canon, conlleva un deseo por la ley que puede invisibilizar o quitar potencia a la posibilidad de pensar el derecho en su compleja trama, conteniendo, articulando y promoviendo siempre otros discursos sociales.

      En segundo lugar, entendemos que los diversos posicionamientos feministas tensionan los contenidos habituales del sentido común en nuestras sociedades. Es decir, suponen disputas de valores6 acerca de qué cuenta y qué no cuenta en su definición. Particularmente, desde los feminismos se ha mostrado que en el establecimiento de lo común hubo y hay ciertos lenguajes, voces y cuerpos que no cuentan o que cuentan de menos, que no valen o valen menos o a veces no existen: las mujeres y las disidencias. Todos los cuerpos que están fuera de la órbita de la supremacía blanca, magra y capacitista, las niñas y los niños, las personas adultas mayores. La labor feminista no ha sido solo visibilizar, sino disputar, denunciar, desplazar, polemizar, llevar adelante estrategias troyanas7 respecto de esos lugares entendidos como nuestros lugares comunes en el banquete de la democracia8.

      Ahora bien, los supuestos y las estrategias han variado según la tradición de pensamiento que se adoptara; en el mundo jurídico, no es lo mismo hablar de feminismos liberales que de feminismos radicales o posmodernos9, solo por mencionar tres posibles líneas teórico-prácticas. Situamos nuestra comprensión acerca de los feminismos jurídicos en tanto praxis de intervención sobre el derecho, condicionada y a la vez críticamente posicionada respecto de la inteligibilidad moderna. Es decir, partimos de la convicción de que las epistemologías basadas en la validación del conocimiento a través de un sujeto y una razón universales sustentados políticamente en los límites del Estado-nación son parte de un entramado de sentidos paradojal. Esta trama posibilita y a la vez constriñe fuertemente las nociones de igualdad y libertad –pilares de la democracia moderna– y, por lo tanto, alberga y a la vez expulsa las disrupciones feministas. Así, entendemos que las intervenciones feministas sobre el derecho implican un gesto de usurpación, una toma de postura en un territorio adverso en función de transformar la lógica jurídica y reformar, subvertir o destruir sus postulados y premisas.

      En relación con la pregunta acerca de qué supondría una lectura situada y creativa para abordar los problemas locales a partir de la recepción de textos producidos en otras latitudes, al pensar en los feminismos latinoamericanos se ponen de relieve tres condiciones generales vinculadas con la particular situación geopolítica, los modos del activismo regional y las singularidades de la institucionalización feminista en la judicatura latinoamericana.

      Primero, resulta ineludible atender a la condición periférica de América Latina en relación con la avasallante centralidad de la producción feminista del hemisferio norte. Pensamiento feminista del Norte, no solo en tanto que referencia geográfica, sino también como construcción metafórica con alto valor político, que continúa siendo productiva para analizar el mapa mundial10. Y, aún más, para pensar los nortes dentro de los sures y los sures dentro de los nortes (terceros mundos y primeros mundos dentro de las fronteras y fuera de ellas), siguiendo la tonalidad

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