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reconocen una serie de aquellos derechos que —a diferencia de lo que Habermas considera (a saber, que son solo presupuestos procedimentales)—, a nuestro juicio, también configuran un orden axiológico material alcanzado en el estado actual posconvencional, tal como el propio Habermas lo sostiene, siguiendo las etapas de desarrollo del juicio moral de Kohlberg25.

      3. EL DERECHO PENAL EN LA ERA DEL CONSTITUCIONALISMO POSPOSITIVISTA

      Creo —como lo sostienen Zagrebelsky (2003), Atienza (2014, p. 13), Aguiló Regla (2007, p. 668), Alexy (1998, p. 143) y muchos otros teóricos del derecho— que el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico exige un nuevo paradigma teórico del derecho. Este paradigma teórico es el del «constitucionalismo pospositivista» —denominación acuñada por Atienza (2014)—. Las notas más características de este nuevo paradigma teórico son explicadas por Aguiló Regla de una manera bastante clara. Las líneas que siguen adoptan, en gran medida, la posición del mencionado autor y añaden algunas reflexiones y matizaciones con relación a la repercusión de ese nuevo paradigma en el derecho penal.

      El constitucionalismo pospositivista incorpora en el sistema jurídico un nuevo tipo de normas, diferentes a las denominadas reglas (las únicas reconocidas en el positivismo clásico). Se trata de las normas denominadas principio. Las primeras (reglas) son descripciones de supuestos de hecho. Son abstractas, aunque tendencialmente cerradas: no exigen ni suponen, en principio, márgenes amplios de valoración o de deliberación práctica para su aplicación, sino tendencialmente juicios de subsunción. En cambio, los principios son descripciones abstractas, pero de textura mucho más abierta o dúctil —es decir, definen lo que debe ser, pero no con respecto a qué tipo de caso concreto—. Están diseñados para proteger determinados bienes o valores considerados esenciales para el libre desarrollo de la personalidad y la convivencia democrática. Se aplican ponderando, precisamente, los principios o derechos en juego frente a un caso concreto. Sobre este tema, nuestra posición no se enmarca dentro de la diferenciación fuerte, sino dentro de una diferenciación débil entre normas-principio y normas-regla (esta es la posición de Alexy, 1998, p. 143). Esto último implica, como señala Pozzolo, que la distinción entre estos dos tipos de normas es cuestión de grado (2011, pp. 85-86). Siguiendo a Alexy, los principios son mandatos de optimización: normas que se realizan en el mayor grado posible. Por su parte, las reglas se pueden obedecer o no obedecer —es decir, no se acepta una gradualidad en su cumplimiento—. Sin embargo, el alcance de lo que se puede obedecer (en las reglas) —es decir, el alcance de lo prohibido o lo mandado— también está condicionado por la interacción (o tensión) entre los principios que informaron la razón de su configuración como regla y los principios que la limitaron.

      La incorporación de normas-principio en el constitucionalismo pospositivista no solo demanda un tipo de razonamiento ponderativo diferente al propio de la subsunción, sino que —de ahora en adelante— las normas-regla no pueden entenderse solo como una expresión de la autoridad legislativa, sino también como el resultado de una ponderación de los principios iusfundamentales pertinentes que lleva a cabo la propia autoridad (Atienza, 2014). Es decir, la dimensión valorativa y justificativa de las normas jurídicas adquiere una relevancia esencial. Interpretar un enunciado penal, entonces, no solo implica lealtad a su texto, sino también a sus razones subyacentes —es decir, al balance de principios o derechos fundamentales que los enunciados pretenden reflejar—. En parte, cercano a esta posición se encuentra el profesor Meini Méndez (p. 33), cuando reconoce que el objeto de protección penal es el resultado de la ponderación de una serie de valoraciones que se tomen en cuenta.

      Esta característica del constitucionalismo pospositivista se refleja claramente en el derecho penal actual no solo en el momento en el que el legislador procesa la aprobación de una nueva tipificación penal o la modificación de una tipificación ya existente —momento en el cual se deben efectuar las ponderaciones entre principios que están en juego—, sino también en el momento de aplicación de los tipos penales en los casos concretos. Esto último es lo que ha ocurrido desde hace ya un cierto tiempo con el tipo del injusto del delito de difamación, en el que los jueces —antes de proceder al proceso de subsunción— ponderan entre dos de los derechos fundamentales más importantes, los cuales han influido en la configuración del tipo y del bien jurídico protegido: el derecho al honor y los derechos comunicativos de libertad de información o expresión. Igualmente, tampoco es extraño que la determinación última de los límites del riesgo permitido como criterio de imputación objetiva sea el resultado de una ponderación de intereses (Paredes Castañón, 1995, pp. 487 y ss.), que se basan en los principios o derechos fundamentales.

      En el constitucionalismo pospositivista, la validez de las normas jurídicas —y, por ende, la validez del derecho— no se limita a la constatación de una validez formal —esto es, basada simplemente en la competencia de la autoridad y en el seguimiento del procedimiento preestablecido para su emisión—, sino que, además, se requiere que la referida norma jurídica cumpla con condiciones de validez material —esto es, que sea coherente con los principios y el contenido axiológico derivado de los derechos fundamentales—. Esta situación ha determinado que la tradicional separación entre el derecho y la moral, que postulaba el positivismo clásico,

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