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      1 Aristóteles, Retórica, 1354 a. 15-25; 1354 b., Antonio Tovar ed. del texto con aparato crítico, trad., pról. y notas, Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1971.

      2 Ex,, 18:21.

      3 Ex,, 23:8; Dt., 16:19 y 27:25. Véase también Sobre la antigüedad de los judíos, XXVII, 207, por la trad., introd. y notas de Busto Saíz, José Ramón en Flavo Josefo, Autobiografía. Sobre la antigüedad de los judíos. (Contra Apión), Madrid: Alianza, 1987.

      4 Lex XII Tabularum, Tabula IX, 3. Ed., trad. y estudio prel. de Rascón García, César y José María García González, Madrid: Tecnos, 1993. Véase también Ignacio Cremades & Javier Paricio, “las responsabilidades del Juez en el Derecho Romano. Actio adersus iudicem qui litem suam fecit”, Anuario de Historia del Derecho español (en adelante AHDE) LVI (1984), pp. 179-208.

      5 Aljoxaní, Historia de los jueces de Córdoba, trad. de árabe, pról. y notas de Julián Ribera. Madrid: Aguilar, 1965, pp. 232-285.

      6 Thomas Hobbes, Leviatán, trad. de Antonio Escohotado e introd. de Carlos Moya, Madrid: Editora Nacional, 1980, cap. XXVI.

      7 Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes, trad. de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega con introd. de Enrique Tierno Galván, Madrid: Tecnos, 1985, lib. XI, cap. VI.

      8 Un poeta expresionista como fue André Spire defendía en Plaisir poétique et plaisir musculaire (Paris: José Corti, 1948) que el ser humano mostraba su «vive image» a través de los estados afectivos y reacciones fisiológicas, compuestos por movimientos conscientes o no, acompañados de placer, malestar, dulzura, suavidad, repugnancia, traducidos a su vez por movimientos del rostro y por ademanes, de los cuales otros movimientos como eran las palabras, y no sólo su sonido, sino todos los movimientos internos y externos del aparato fonético (pulmones, laringe, glotis, faringe, nariz., paladar, lengua, mejillas, labios) constituían, visto en conjunto, el movimiento mediante el cual se pasaba del interior al exterior, y al mismo tiempo al interior del que los leía u oía, produciendo contagio, irradiación, comunión verdadera, presencia realmente real.

      9 Aulus Gellius, Noctium Atticarum, Hosius, Carrolus (ed.), Ed. Stereotypa, Priori editio (1903), Sttutgart: B. G. Teubner, 1981, Libri XX, XIV, 2 rec. [‘Quem in modum disseruerit Favorinus consultus a me super officio iudicis’] (‘Disertación de Favorino, por consulta mía, sobre los deberes del juez’),

      10 Ibid., Libri XX, XIV, 2. 17, p. 113: “Praeter haec super ea quoque re dissentitur, an ex usu exque officio sit iudicis rem causamque, de qua cognoscit, interlocutionibus suis ita exorimere consignareque, ut ante sententiae tempus ex iis, quae apud eum in praesens confuse varieque dicuntur, proinde, ut quoquo in loco ac tempore movetur, signa et indicia faciat motus atque sensus suit”

       “He aquí otro punto de disentimiento: ¿puede el juez decir en la audiencia, durante los debates, palabras que, aunque muy claras, puedan, sin embargo, relacionadas con sus gestos, dar a conocer su opinión antes del día de la sentencia?”. Cf. Aulo Gelio, Noches Áticas, trad. de Francisco Navarro Calvo, Madrid: Lib. De la Viuda de Hernando y Cía., 1893, t. II, p.106.

       [En añadido para la presente ed. esta otra traducción: “17. (…) hay puntos de vista diferentes sobre si es deber y práctica del juez sonsacar y poner de relieve con sus intervenciones el asunto y la causa que se juzga hasta el punto de que, antes de emitir sentencia, de todo aquello que se dice confusa y embarulladamente en el momento del juicio, según se vea afectado en cada momento y circunstancia, de señales e indicios de su estado anímico y de sus sentimientos”, cf. Aulo Gelio, Noches Áticas, López Moreda, Santiago (ed.), introd., trad. y notas Libros II y III de María del Carmen Barrigón, índices, trad. y notas Libros I, IV y V de Jesús Mª. Nieto, Madrid: Eds. Akal, 2009, p. 542].

      11 Idid., XIV, 2, 18-19. “Los jueces que pasan por prontos y vivos creen que no puede comprenderse un asunto hasta que, con frecuentes preguntas y las necesarias interrupciones, se revela la propia opinión y la de los litigantes. Por el contrario, los jueces que pasan por tranquilos y graves sostienen que el juez no debe nunca, durante los debates y antes de la sentencia, dejar conocer sus impresiones a medida que las recibe. En efecto, dicen, el ánimo recibirá impresiones diferentes, según los argumentos de las partes; el juez dará a conocer con sus reflexiones o dejará leer en su rostro que experimenta, relativamente a la misma causa y en breve espacio de tiempo, contrarios sentimientos”. Cf. Aulo Gelio, Noches Áticas, trad. de Francisco Navarro Calvo, cit., t. II, p.106-107.

       [En añadido para la presente ed.: “18. (…) jueces que se muestran incisivos y enérgicos, consideran que la causa que se dirime sólo puede investigarse y aclararse si el juez muestra sus sentimientos y sorprende los de los interrogados mediante preguntas frecuentes y cuantas intervenciones sean necesarias. 19. Por el contrario, los jueces que son tenidos por más sosegados y tranquilos dicen que el juez, antes de dictar sentencia, mientras se desarrolla el proceso en que intervienen ambas partes, no debe dar a entender qué sentimientos tiene cuantas veces se sienta conmovido por alguna exposición. Dicen que, ya que hay que afrontar diferentes estados anímicos según la diversidad de las proposiciones y argumentaciones, sucedería que se podría pensar e intervenir unas veces de una manera y otras de otra dentro del mismo proceso y en las mismas circunstancias”., cf. Aulo Gelio, Noche Áticas, López Moreda, Santiago (ed.), cit., p. 542].

      12 Cicero, De Oratote libri tres, II, 70, 285. Libertad de la que, al menos en parte, todavía parecía partidario Montesquieu al escribir: “Es preciso incluso que, en las acusaciones graves, el reo, conjuntamente con la ley, pueda elegir sus jueces, o al menos pueda recusar tantos que, los que queden, puedan considerarse como los de su elección”. Del Espíritu de la Leyes, lib. XI, cap. VI, ed. cit., p. 108.

      13 Véase Santos Coronas González, “La recusación judicial en el Derecho histórico español”, AHDE LII (1982), pp. 511-615, que presenta el recorrido legislativo y doctrinal. Faltan todavía, sin embargo, investigaciones de análisis jurisprudencial. En la actualidad, la normativa sobre la abstención y recusación de jueces y magistrados de los arts. 5 a 69 de la LECr. puede considerarse implícitamente derogada por los arts. 217 y ss., concordantes y 461.2 de la LOPJ.

      14 Salva la aparente contradictio in terminis constatar la evidencia de que ni aun las resoluciones de órganos superiores como el Tribunal Supremo dan a conocerse en su totalidad (art. 906 LEcr.), de donde los repertorios y colecciones jurisprudenciales autorizados serían la antología del total disponible.

      15 Véase STS 9 de junio de 1980. Sala Segunda (Crim. Recusación. Aranzadi, 2570). También SSTS 13 de abril de 1955 (Aranzadi, 939), 5 de noviembre de 1956 (Aranzadi, 3349), 29 de noviembre de 1969 (Aranzadi, 5630), y 24 de marzo de 1977 (Aranzadi, 1239), todas sosteniendo que la ratio essendi de la institución de la recusación es la eliminación de toda sospecha sobre la imparcialidad y ecuanimidad del juzgador. Sin separarse de los anterior, la STC 47/1982, de 12 de julio, f. 3, construye, no obstante, una interpretación de sustantivo interés acerca “de la concreta idoneidad de un determinado juez en relación a un concreto asunto” como “imparcialidad objetiva”, considerando que es preeminente

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