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que la premisa mayor está constituida por una norma general y abstracta; la premisa menor por una representación del hecho; y la conclusión por una norma particular y concreta (la norma dirigida a Tizio).

      Una objeción más fuerte tiene que ver con los límites del silogismo. Beccaria recomendaba efectuar un solo tipo de silogismo: el silogismo “perfecto” al que se refiere la cita anterior. Y pone en guardia frente a la idea de realizar “aunque sea solo dos silogismos”, puesto que ello abriría la puerta a la incertidumbre. Ahora bien, el problema es que, pese a los nobles propósitos de Beccaria, las premisas no se encuentran ya preestablecidas. Las premisas no te las encuentras por el camino, ni llueven del cielo, ni surgen en el bosque como si de setas se tratase. Las premisas deben ser formuladas por los jueces durante el proceso y en relación con el resultado de dicho proceso, sobre la base de las argumentaciones de las partes y del resto de consideraciones que sean legítimas y pertinentes. Son necesarias razones para establecer la verdad o la corrección de las premisas. Ello requiere la elaboración de otros argumentos más allá del silogismo prescrito por Beccaria. En resumen: además del nexo entre las premisas y la conclusión del silogismo, son necesarias razones para asumir las premisas.

      1 Cfr. van Eemeren y Grootendorst, 2004; Cantù y Testa, 2006; Iacona, 2010.

      2 Piénsese en un sujeto que dice “Os mostraré que Tizio es un corrupto” y, acto seguido, sin proferir palabra alguna, muestra un vídeo en el que Tizio recibe un pago ilícito.

      3 “Donde hay acuerdo, no hace falta argumentar” (Iacona, 2010, p. x). Véase también D’Agostini, 2010.

      4 Cfr. Alexy, 1978; Feteris, 1999; Atienza, 2006.

      5 Véase, por ejemplo, Oliver-Lalana, 2008 y 2016.

      6 Véase, por ejemplo, Orlandi, 2007.

      7 “Todas las decisiones jurisdiccionales deben ser motivadas” (art. 111 c. 6 Cost.).

      8 Cfr. Feteris, 1999, p. 10; Moreso, 2005, pp. 9-11. Frecuentemente, desde el punto de vista de la filosofía de la ciencia, se distingue entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación, siendo el primero aquel en el que los argumentos tienen una función heurística y el segundo aquel donde tienen una función justificativa. No obstante, véase Mazzarese, 1995 para un examen crítico de la distinción entre ambos contextos. Véase también Anderson, 1996.

      9 Utilizaremos “razonamiento” e “inferencia” como sinónimos, aunque se podría discutir su diferente connotación.

      10 Brandom, 1994. Cfr. Canale y Tuzet, 2007.

      11 Véase, por ejemplo, Atienza, 1990.

      12 Cfr. Perelman, 1977; Tarello, 1980, pp. 85 y ss. Véase también Cavalla, 1992 sobre la tópica jurídica y filosófica.

      13 Psello, 2005, p. 289.

      14 Cabe preguntarse ¿cuál es el papel de las emociones en la argumentación? ¿La amenaza es una forma de argumentación? Dado que la amenaza se basa en el miedo, ¿se puede afirmar que el miedo y la amenaza son razones?

      15 Reelaboramos la definición propuesta por Frixione, 2007, p. 4. Véase también Golding, 1980 y Canale, 2013. Nótese que una inferencia estándar tiene una sola conclusión, pero es posible que haya diferentes inferencias con más de una conclusión, como también es posible que haya varias inferencias con una sola premisa.

      16 Según algunos autores, no hay en sentido estricto inferencias deductivas y no deductivas, sino únicamente estándares deductivos y no deductivos para valorar las inferencias. Por consiguiente, en cualquier caso, se puede decir que inferencias deductivas son solo aquellas que respetan los estándares deductivos, y no deductivas todas las demás.

      17 Veremos que otras inferencias no deductivas son la abducción y la analogía.

      18 Sobre este punto se puede ver Tuzet, 2006, pp. 19 y ss.

      19 Hintikka, 1969, pp. 35-38.

      20 Beccaria, 1764, p. 18 (ed. 1973) [trad. es. 2015, p. 22].

      21 Para una discusión de esta reconstrucción, veáse infra § 3.2. En ámbito civil, véase Rescigno y Patti, 2016.

      22 Cfr. Calamandrei, 1965, pp. 11-54. El modelo no es tan claramente aplicable en otros ámbitos como aquel administrativo, dada la legítima discrecionalidad de muchas decisiones administrativas. Cfr. Lifante, 2012, p. 57, sobre la determinación de los medios que se deben adoptar en el ejercicio de poderes judiciales discrecionales.

      23 Véase Frank, 1949. Cfr. Manzin, 2014, pp. 17-18, 35-38, 151-157.

      24 Ello pese a que cierta aceptación del modelo ha hecho que muchas decisiones se presenten, de hecho, estructuradas de manera silogística. Cfr. Barberis, 2015.

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