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administrativo5, al punto que sus actuaciones pueden ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa6.

      La afiliación a los Colegios de Abogados no es per se obligatoria. Aunque la Constitución establece que puede imponerse una colegiatura obligatoria a través de una ley, en el Perú no existe a la fecha ninguna norma de tal rango que obligue a los abogados a colegiarse.

      No obstante, aun cuando no existe una colegiatura “obligatoria”, sí existen determinadas normas legales que obligan a los abogados a contar con ella para realizar ciertas actividades que son tan inherentes al ejercicio regular de la profesión, a tal punto que en la práctica podría llegar a considerarse que en el Perú existe una colegiatura obligatoria ‘implícita’.

      No hemos identificado ninguna otra disposición normativa que exija la colegiatura como condición o requisito para realizar otras actividades vinculadas a la profesión legal. Las entidades administrativas suelen exigir que los abogados que laboran en ellas se encuentren dentro del registro de un colegio profesional, pero ello obedece más a su propia regulación interna que a una norma de rango legal que les imponga tal condición.

      Hasta este punto, vemos que la pertenencia a un Colegio de Abogados es obligatoria para practicar actos profesionales concretos. La razón detrás de estas restricciones —aunque no haya sido expresamente mencionada en la exposición de motivos de las normas antes citadas— no es otra que vincular la práctica profesional de un abogado con la que debería ser la principal función de un Colegio Profesional: el control ético y profesional de sus agremiados. Nos referiremos a continuación a esta función.

      Como veremos a lo largo del presente artículo, nuestro sistema de justicia está diseñado para incluir a los Colegios de Abogados como actores relevantes dentro de su funcionamiento y fiscalización, atribuyéndoles una serie de funciones, tales como: (i) actuar como órgano de control de la ética profesional de los abogados que integran o utilizan el sistema de justicia; (ii) promover y dar a conocer las normas de ética profesional; (iii) gestionar la institución de ‘auxilio judicial’; y, (iv) formar parte de la burocracia y tramitología propia del Poder Judicial.

      Lógicamente, la función de control y promoción se encuentran íntimamente ligadas. La primera implica diseñar el código de conducta profesional que permitirá delimitar los parámetros de ejercicio ‘ético’, así como establecer las sanciones que correspondan ante su infracción. La segunda, como su nombre lo indica, conlleva el diseño de políticas que permitan que los abogados conozcan el régimen ético al que se someten al momento de incorporarse a un colegio profesional.

      Lamentablemente, ni éstas ni las otras funciones mencionadas son cumplidas a cabalidad por ningún Colegio de Abogados en el Perú. Para demostrar ello, tomaremos como ejemplo la actual actuación del Colegio de Abogados de Lima (en lo sucesivo, el “CAL”) en el cumplimiento de estas funciones ya que, al ser el colegio profesional más antiguo y numeroso del Perú, suele ser el espejo que replican los otros colegios de abogados del país.

      a. La regulación y control de la ética profesional

      A la fecha de elaboración del presente artículo, el Registro Nacional lista un total de 43 abogados sancionados por el CAL, lo cual dista mucho de las 17 sanciones publicadas en el portal web de dicho colegio profesional. Se observa también que personas que se encuentran listadas en un registro no están contempladas en el otro, a pesar de que sus respectivas sanciones son relativamente recientes. A todo ello se suma que el Registro Nacional no registre sanción alguna respecto de los casos mediáticos mencionados párrafos atrás.

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