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del presidencialismo. El caso de Latinoamérica, volumen 2, Alianza, Madrid, 1998, pp. 326-327.

      87 Véase Hakansson Nieto, Carlos: La forma de gobierno de la Constitución peruana, Universidad de Piura, colección jurídica, 2001, pp. 152-161.

      88 La exigencia de responsabilidad política a los ministros se aplicó por presión política en el año 1849, es decir, sin estar contemplada en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, cuando el Diputado del Departamento de Ica, Pedro Quintana, presenta una moción por la cual su cámara aprobaría un crédito suplementario requerido por el gobierno, solamente si antes se removía al ministro de hacienda. De esta manera, el Presidente de la República, Ramón Castilla, admitió expresamente la capacidad de los parlamentarios para hacer renunciar a sus ministros; al respecto véase Planas, ob. cit., p. 23.

      89 Véase Chirinos Montalbetti, Rocío: La Constitución de 1933, CONCYTEC, 1991, p. 298.

      90 En ese sentido, la Comisión de Constitución de la Asamblea Constituyente de 1931 tuvo en cuenta los límites de dichas instituciones pese a su intención de aproximar la forma de gobierno peruana al modelo parlamentarista. Sobre este tema la Comisión consideraba lo siguiente: “es interesante anotar que en el Perú la maquinaria constitucional deriva hacia el parlamentarismo, aunque parezca querer evitarlo mediante la suma de facultades que atribuye al Presidente de la República. Si el parlamentarismo no ha cobrado vigor ello se ha debido más que a la falta de Ambiente Constitucional, más que a la falta de elasticidad en los textos, a lo difícil que ha sido en la práctica la intervención eficaz e inmediata, aunque indirecta, del Parlamento en la designación de los Ministros o, por lo menos, en la del Presidente del Consejo y, por consiguiente, en la política general del Poder ejecutivo”; cfr. Actas del Congreso Constituyente de 1931-1933, tomo III, p. 2590.

      91 Sobre las interpelaciones Eguiguren Praeli nos dice que “[l]a potestad de las cámaras de interpelar a los ministros surgió de la práctica parlamentaria, especialmente en la convención de 1855-56, pero fue en la Constitución de 1860 donde se la reconoció formalmente y se estableció que el ministro o ministros involucrados tenían la obligación de concurrir a contestar la interpelación formulada desde el Congreso o de alguna de sus cámaras. (…) Recién la Constitución de 1933 reguló con mayor precisión este instituto, disponiendo que la interpelación procedería en caso de ser admitida por un quinto de los parlamentarios hábiles, ya fuera de una cámara o del Congreso. Con ello se respetaba de mejor manera el derecho a las minorías, pues la ley de 1878 exigía que la interpelación fuera aprobada por acuerdo de la cámara, lo que obviamente exigía la conformidad de una mayoría”; cfr. Eguiguren Praeli, ob. cit., p. 410.

      92 Véase los artículos 169 y 170 de la Constitución peruana de 1933.

      93 Véase los artículos 172 y 173 de la Constitución peruana de 1933.

      94 “El Congreso aprobó la Ley de Ministros de 1862, que contemplaba la censura como una atribución de ambas cámaras y sin disponer la obligación de renunciar del ministro censurado. Dicha ley señalaba que el voto de censura procede “para desaprobar la conducta de un ministro por las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones y que no merezca acusación; (…) [u]n aspecto verdaderamente importante es que, no obstante, las limitaciones a la procedencia y eficacia del voto de censura establecidas en la Ley de Ministros de 1862, la práctica parlamentaria siguió un camino diferente. En efecto, lo corriente fue que bastara la aprobación de la censura por una sola cámara y, lo fundamental, que el ministro censurado renunciara necesariamente, procediendo el presidente a aceptar esta dimisión”; cfr. Eguiguren Praeli: “Las relaciones entre el Gobierno y Parlamento: la particularidad del régimen presidencial en el Perú” …, p. 411.

      95 Véase, Power Manchego-Muñoz, Jorge: “El modelo constitucional del Régimen Político peruano” en el colectivo La Constitución diez años después, Friedrich Naumann, Lima, 1989, p. 178.

      96 Véase Mosquera Monelos, Susana: El derecho de libertad de conciencia y de religión en el Ordenamiento jurídico peruano, Universidad de Piura, Colección Jurídica, Palestra editores, Lima, 2005, pp. 100-105.

      97 Al respecto, el profesor Planas sostiene que en el Perú carecemos de la necesaria reflexión sobre el origen y fundamento de nuestras instituciones; véase en Planas, ob. cit., p. 43.

      98 Véase Kriele, Martin: Introducción a la Teoría del Estado, Depalma, Buenos Aires, 1980, pp. 228-229.

      Capítulo II

      La Constitución como un pacto de límites al ejercicio del poder

      I. LA MENTALIDAD ANGLOSAJONA VERSUS LA MENTALIDAD EUROPEA CONTINENTAL EN LA PRODUCCIÓN DE CONSTITUCIONES

      De acuerdo con la afirmación anterior, si los estadounidenses obraran con tal mentalidad pensamos que no habrían tardado en reformar su Constitución. Las razones no se hacen esperar. El primer argumento sería considerar que se trata de un documento muy antiguo, que supera los doscientos años y “debe ajustarse a los tiempos modernos” (serían las palabras de un político); segundo, se necesitaría una nueva Constitución, o su reforma total, porque carece de un catálogo de derechos sociales, Defensor del Pueblo, régimen económico, Tribunal Constitucional, y mecanismos de consulta popular como referéndum, plebiscitos, etc. Finalmente, en tercer lugar, porque nos encontramos ante una Constitución manuscrita.

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