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Curso de Derecho Constitucional. Carlos Hakansson
Читать онлайн.Название Curso de Derecho Constitucional
Год выпуска 0
isbn 9786123251369
Автор произведения Carlos Hakansson
Серия Colección Jurídica
Издательство Bookwire
36 La referencia en el preámbulo dedicada al “sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido”, puede interpretarse en tres momentos históricos en nuestra república: la consolidación de nuestra emancipación con la Batalla de Ayacucho, La Guerra del Pacífico, ambos en el siglo XIX, y la Guerra contra el terrorismo a finales del siglo XX; véase además los comentarios de Chirinos Soto, Enrique, Constitución de 1993, lectura y comentarios, tercera edición, Nerman, Lima, p. 11; también los argumentos del profesor Samuel Abad Yupanqui, cuando realiza una crítica al contenido del preámbulo de la Carta de 1993, sosteniendo que la invocación religiosa “(…) no necesariamente guarda coherencia con la separación que debe existir entre Iglesia y Estado y que identifica a todo Estado laico o no confesional. En segundo lugar, alude al respeto del ‘mandato del pueblo peruano’, lo cual es obvio pues una de las funciones asignadas al Congreso fue la de dar una Constitución. Y, finalmente, recuerda el ‘sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra patria’, lo que resulta sumamente amplio e impreciso”; cfr. Abad Yupanqui, Samuel: “La Constitución de 1993: estudio introductorio” en Constitución y Procesos Constitucionales, tercera edición, Palestra Editores, Lima, 2008, p. 29.
37 Véase Abad Yupanqui, Samuel, ob. cit., p. 29.
38 La Ley N.º 2193 de 11 de noviembre de 1915 modifica el artículo 4 de la Constitución de 1860 suprimiendo la frase que no permite el ejercicio público de otra religión que no fuese la Religión Católica.
39 Al respecto véase Martínez Estay, José Ignacio: Jurisprudencia constitucional sobre derechos sociales, Cedecs, Barcelona, 1997.
40 Véase los artículos 20 y 53 de la Constitución peruana de 1920.
41 Véase el artículo 12 de la Constitución peruana de 1979.
42 Por ejemplo, el artículo 24 de la Constitución de 1823, establecía en su inciso (4) que el ejercicio de la ciudadanía se suspendía por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido. De manera similar, en la Constitución de 1828, por ejemplo, el inciso (6) del artículo 6 se establecía que la suspensión procedía por la de notoriamente vago, jugador, ebrio, casado que sin causa abandona a su mujer, o estar divorciado por culpa suya.
43 El artículo 38 de la Constitución de 1860, que permitía el ejercer el derecho de sufragio a todos los ciudadanos que saben leer y escribir, o que eran jefes de taller o tenían alguna propiedad o pagan al tesoro público alguna contribución, fue modificado por la ley del 12 de noviembre de 1895; véase Villarán, ob. cit., p. 575.
44 Véase el artículo 10 de la Constitución peruana de 1856; al respecto García Belaunde nos dice que “[e]sta norma, lógica consecuencia de la idea de la Constitución como norma suprema del Estado, fue incluida por una comisión ad hoc de la Convención Nacional de 1855-1856, pero sin debate alguno. Al parecer, se trataba de un principio inconcluso. Por lo demás, la misma idea fue acogida en otros textos americanos de la época, por lo que es de pensar que por tal motivo fue incorporada sin oposición alguna. Además, siendo la Convención de una predominante influencia liberal, era lógico que tal principio fuese positivizado”; cfr. García Belaunde, Domingo, “La Jurisdicción Constitucional en el Perú”, en García Belaunde, Domingo, Fernández Segado, Francisco, La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, Dykinson, Madrid, 1996, p. 831.
45 “(…) este proyecto de 1919, que debía ser incorporado en la Carta que se sancionó meses después, en 1920, no fue ni siquiera discutido en el Pleno, siendo retirado antes de su debate. Lo más probable es que la idea pareciera demasiado audaz para la época, más aún si se tiene en cuenta que dicha Carta sirvió para justificar una larga dictadura, que solo acabó violentamente, por un golpe de Estado”; cfr. García Belaunde, ob. cit., p. 832.
46 Véase García Belaunde, ob. cit., pp. 832-833.
47 Véase los artículos 24 y 69 de las constituciones peruanas de 1920 y 1933 respectivamente.
48 Salvo las excepciones del Partido Civil en siglo XIX y la Alianza Partidaria Revolucionaria Americana en el siglo XX.
49 En efecto, como sostiene Villarán “(…) el ejército, mandado por Andrés de Santa Cruz, presionó al Congreso, presentándose en su sala y amenazando a los diputados con desalojarlos de sus puestos si no se nombraba como presidente a don José de la Riva Agüero. Las medidas conciliatorias que procuraron emplear Luna Pizarro y Mariátegui fueron ineficaces. La barra impotente en la Asamblea y la presión del ejército hicieron que se accediera a la solicitud de las tropas. Se declaró en recesión la Junta Gubernativa y se eligió presidente a don José de la Riva Agüero”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 488. Sardón, José Luis: La Constitución incompleta, Instituto Apoyo, 1999, p. 99.
50 Véase el artículo 71 de la Constitución peruana de 1867.
51 Véase los incisos 3, 4 y 5 del artículo 79 de la Constitución peruana de 1826.
52 La Ley N.º 4687 de septiembre de 1923 reforma por primera vez la Constitución de 1920 y permite la reelección inmediata; para luego en 1927, con la Ley N.º 5857 reformarla por segunda vez y autorizar la candidatura para un tercer mandato presidencial consecutivo; véase Carpio Marcos, Edgar: “La reelección del Presidente de la República” en Revista Jurídica, Año XL, N.º 133, 1995, p. 237.
53 La Carta de 1933 establecía originalmente un período de cinco años, pero fue modificada por la Ley N.º 9178 para aumentar en seis años el mandato presidencial.
54 Cfr. Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Invitación al estudio de la Constitución de los Estados Unidos, Tórculo, Santiago de Compostela, 1998, p. 60.
55 En ese mismo sentido Castillo Freire, Mario: Todos los poderes del Presidente, Biblioteca del Derecho Político, volumen IV, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1997, p. 59.
56 La explicación de una presidencia vitalicia es explicada por Villarán que consideraba que “(…) el Libertador se daba cuenta de la impracticabilidad de la monarquía por la falta de elementos sociales que la mantuviesen y por la oposición que despertaba una monarquía; de otro lado, en su concepto, los pueblos de América no estaban preparados para el gobierno popular, democrático, republicano en sentido estricto. De ahí la necesidad de un sistema que conciliase las ventajas de la monarquía y de la república y evitase sus inconvenientes.”; cfr. Villarán, ob. cit., p. 513.
57 En la Constitución norteamericana, pese a estar inspirada en una separación de poderes más tajante, el Presidente