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del trabajo le es indiferente cómo se estructuren las empresas para fines ajenos a la relación laboral. Pero esta se genera entre un empleador y uno o más trabajadores que producen bienes y servicios con autonomía económica, los que generan utilidades o pérdidas. Las primeras pertenecen parcial e irrenunciablemente a los trabajadores en la forma que regulan los artículos Nos 46 a 52 del Código. Cuándo hay realmente una empresa, que reúne las características de la definición del art. 3°, inciso 3° del Código del Trabajo, es una cuestión de hecho, que debe definirse en cada caso conforme al principio de la realidad, que es como la antítesis de cualquier simulación. Si la empresa goza o no de personalidad jurídica y si utiliza un solo RUT o varios, es un elemento de análisis, pero no basta para decidir: a) si una persona jurídica es además una empresa; b) si reúne muchas empresas, o c) si es parte de una empresa mayor. Como veremos, la naturaleza de la empresa es tema que permea todo el derecho del trabajo y se examina más en detalle junto con el Título VII, nuevo, de este Libro I, introducido por la Ley N° 20.123.

      23-2005. Suprema, 1.12.2004. Rol 2678-04. Mandatarios y representantes de empresa que actúan en su representación, aunque su trabajo sea continuo, no configuran contrato de trabajo si no hay subordinación.

      46-2005. Suprema, 13.12.2004. N° 5019-04. Vencimiento de plazo del contrato no lo transforma de plazo fijo en plazo indefinido. Por lo mismo, el contrato de plazo fijo termina al vencer el período de fuero maternal, que lo prolonga legalmente por la precisa duración de ese fuero.

      COMENTARIO

      Adviértase que la inamovilidad de un año, posterior al fuero maternal, protege contra el despido, pero no contra la expiración del plazo del contrato. Este proviene del acuerdo de las partes en el contrato y no de la unilateral voluntad del empleador.

      161-2005. Suprema, 27.4.2005; N° 5631-04. Se señalan requisitos para que la prestación de servicios de una relación laboral se considere sujeta a la normativa propia de un contrato de trabajo. Artículos relacionados: 7°, 8° y 42 del Código del Trabajo.

      232-2005. Suprema, 25.7.2005; N° 1580-2005. Vendedor comisionista. Es improcedente que pretenda estar sujeto a Código del Trabajo, si sus servicios se prestan como independiente, otorgando las respectivas boletas de honorarios. Artículos relacionados: 7°, 8°, 41 y 42 del Código del Trabajo.

      251-2005. Suprema, 7.12.2005; N° 2431-05. Calificación de una relación laboral convenida a honorarios y que la sentencia decide deba ser sujeta a contrato de trabajo, solo obliga regularizar la situación para el futuro, esto es, sin efecto retroactivo. Es importante tener presente que, por ejemplo, los aportes para salud previsional no pueden otorgar derechos retroactivos, como, por ejemplo, financiar la hospitalización de quien ya sanó sin haber podido hospitalizar por falta de imposiciones. Los aportes para prevención de accidentes del trabajo tampoco tienen destino retroactivo. Artículos relacionados: 7° y 8° del Código del Trabajo y Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes (7 de octubre de 1861).

      82-2003. Suprema, 25.11.2002; N° 3594-2002. Prestación de servicios independientes a honorarios no configuran contrato de trabajo aunque haya control de asistencia. Artículos relacionados: 7° y 8° del Código del Trabajo.

       Art. 4°. Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

       Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

       De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final del artículo 1°, no se alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y conservador.37

      COMENTARIO

      1. Esta disposición, complementaria de la que acabamos de examinar, apunta fundamentalmente a dos ideas: a) La necesidad de que los trabajadores sepan con certeza quién es la persona humana, de carne y hueso, que representa al empleador, por muy grande y compleja que sea “la empresa empleadora”; b) Asegurar que “las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o los instrumentos colectivos de trabajo, los que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”.38

      2. Hemos reproducido en cursiva el segundo inciso de este artículo cuarto porque atañe a uno de los temas que aún no maneja con plena fluidez el derecho del trabajo. Si la empresa es una comunidad humana de trabajo debe ser objeto de representación y de autoridad, pero no puede ser, como tal, objeto de dominio. Al menos, esto me parece necesariamente válido respecto de la empresa definida por el Código del Trabajo para fines de la legislación laboral y de seguridad social. Por eso creo que el Código incurre en un “error común” cuando habla en este segundo inciso del “dominio, posesión o mera tenencia de la empresa”. En rigor se trata del dominio, posesión o mera tenencia de los bienes o capitales que la empresa requiere para su funcionamiento y que son propiedad de quienes los han aportado. Tal como expresamos antes, siguen siendo del dominio de los aportantes, pero afectos a los fines de la empresa conforme a los estatutos sociales que la rigen, según su “individualidad legal” (sociedad anónima, cooperativa, corporación, fundación, grupo familiar o persona natural organizadora de ella y dueña de los bienes).

      3. Nos parece que en el uso habitual de los conceptos sociedad anónima, sociedad colectiva, sociedad civil, por un lado, y empresa, por otro, no se distingue con claridad que aquellos determinan la manera de organizar el aporte de capitales y la responsabilidad de los capitalistas en la tarea que se emprende, o sea, en la empresa que se va a poner en marcha. Para que haya empresa los organizadores de ella, designados ordinariamente por las autoridades de la sociedad, necesitan buscar personas humanas, según ya dijimos “de carne y hueso”, que se hagan cargo de la tarea que han decidido emprender. Así, el directorio organizador de una sociedad anónima nombra a un gerente general, quien, habitualmente con aprobación de dicho directorio, propone el equipo de los gerentes de las áreas respectivas y asume la tarea de contratar el personal necesario. La sociedad anónima, incluso en su máxima expresión de poder, que es la junta de accionistas, no es apta para producir bienes o prestar servicios. Sí lo es para aprobar o rechazar el programa que se requiere para poner en marcha la empresa. Incluso los pasos que se vayan dando por el grupo organizador y por las autoridades ejecutivas (ubicar terrenos, construir galpones, montar oficinas, equiparlas, contratar personal, solicitar créditos, etc.). La empresa es al mismo tiempo objetivo y resultado de este esfuerzo y su esencia consiste siempre en producir bienes o prestar servicios útiles a la sociedad, los que se financian con el precio que pagan los clientes, consumidores o usuarios que, en definitiva, deben cubrir los costos de puesta en marcha y los comunes de operación, dejando un margen para retribuir a los accionistas con dividendos, a los directores con su participación, dietas o sueldos patronales, a los ejecutivos y a todo el personal con remuneraciones, más la prudente cantidad que se destine a capitalización, ampliación, modernización o reparaciones de la empresa. A este respecto hay que entender que las empresas constituidas sobre la base de aportes realizados por inversionistas, requieren –en justicia– retribuir con utilidades a los dueños del capital invertido. De ahí el “fin de lucro”, que no es distinto que el afán de ganar una remuneración por parte de quienes aportan directamente trabajo.

      En nuestra realidad nacional, nada hay más expresivo de la justicia del “lucro” como pago del capital invertido que la búsqueda de utilidades para los fondos de pensiones que administran

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