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que esto lleva a una solución parecida a la que citamos del art. 64 del Código de Panamá (número 3.2). Nuestra opinión doctrinaria la hemos expresado en el número 3.1 precedente.

      3.4. De lo dicho se desprende que estos conceptos arrastran un fuerte sedimento histórico, como lo hemos enfatizado en el número 3.1 precedente. El factor debilidad económica era más notable en los “obreros” que reglaba la Ley N° 4.053, de 1924, que en los “trabajadores” que regula el Código en este siglo XXI. El desnivel ha ido atenuándose por la organización sindical, la negociación colectiva, la educación, la capacitación profesional, la complejidad del manejo técnico de herramientas o instrumentos y la estructuración del trabajo productivo: Se ha evolucionado desde el taylorismo hacia modalidades necesariamente más descentralizadas en manejo y control, correlativas al interés que toman los trabajadores, individualmente o en equipos, sobre la base de remuneraciones participativas en función de la productividad, todo ello facilitado por la mayor transparencia y recíproca información dentro de las vicisitudes de una nueva cultura laboral en formación, que necesitará tiempo para decantarse y consolidarse. El tradicional sentido de la empresa comunidad humana se estimula por la participación, pero se compromete con la flexibilidad, la subcontratación y los trabajos temporales. Estos solo alcanzan permanencia y se concilian con el sentido de comunidad, en la medida en que los trabajadores se educan y capacitan para responder a las exigencias de una economía en constante transformación. Además, el trabajo en una empresa determinada –con nexos laborales flexibles– puede crear una relación parecida a la del “cliente”: mientras haya ocupación para la especialidad profesional del trabajador, este volverá a trabajar a “su empresa”, aunque no se mantenga, en el tiempo intermedio, vigente un contrato de trabajo. Esta situación se presenta regularmente en actividades como la construcción y las faenas periódicas de la agricultura o de los hombres de mar.

      3.5. Entre tanto, la innumerable cantidad de accionistas de las grandes empresas –cuyo número muchas veces excede al de sus trabajadores, o se integran también entre ellos como capitalistas populares– exige estructuras que distribuyen la autoridad en proporción cada vez mayor. Gerentes generales, gerentes de área, agentes y otros altos ejecutivos, que dirigen unidades o establecimientos autónomos, pero con variadas vinculaciones entre sí (holdings y empresas relacionadas). Cada vez hay más trabajadores que son jefes de otros, que les están subordinados, y se hace difuso y difícil precisar el corte primitivo entre clase patronal y clase obrera, o peor “clase trabajadora”, que implicaría hoy en Chile una impropiedad, rayana en el desatino histórico. Regularmente son trabajadores ligados por un contrato de trabajo con su empleador los mismos que ejercen la función de representarlo ante los propios trabajadores o ante terceros. Así, se ha ido pulverizando la simplicidad del concepto de clase propietaria de los medios productivos y de clase proletaria sin acceso a ellos que dominó desde la Revolución Industrial de los siglos XVIII y XIX. Como explicamos al comentar el artículo primero, fue en las primeras décadas del siglo XX cuando iniciaron su marcha paralela, el mismo año 1919, la OIT buscando la humanización de la relación laboral y la Tercera Internacional procurando la destrucción revolucionaria de la sociedad burguesa, para instaurar, tras la dictadura del proletariado, una sociedad sin clases. Ya vimos que, tal vez, en 1991, con el desmembramiento de la Unión Soviética, el mundo laboral –al menos en Occidente– ha iniciado la que consideramos una nueva cultura laboral.

      4. El concepto de trabajador independiente, o sea, aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno, ni tiene trabajadores bajo su dependencia, apunta a un régimen laboral fundado más en la profesión que en la empresa. No caen, sino excepcionalmente, aún dentro de nuestro derecho del trabajo, porque su tarea no tiene la característica de la ajenidad, que ya aludimos como distintiva de los servicios regidos por el Código del Trabajo. El mundo dominado por el sentido del trabajo gremial o corporativo prevaleció, con diversas variantes, no solo durante la baja Edad Media (siglos XIII y XIV), sino hasta bien entrado el siglo XVIII. El factor determinante de esta evolución estuvo en la aplicación de las fuerzas del vapor primero, y la electricidad después, a la máquina, lo que otorgó al dueño de esta un poder especial. Nació así el propietario de un medio de producción, que se adquiría con dinero o con crédito y que multiplicaba en forma desconocida hasta entonces la capacidad productiva del ser humano, el obrero, el proletario, término que predominó en aquellos siglos para identificar a esa especie de nuevo esclavo que no tenía otro bien que su prole. La maquinaria de aquellos tiempos no requería el dominio de una difícil profesión; era accionada por obreros fácilmente reemplazables y entregaba por lo mismo al dueño de ella, al capitalista, un poder abrumador sobre el trabajador. El individualismo, que en lo religioso difundió Lutero, en lo filosófico Descartes y en lo político Rousseau, lo impuso la Revolución Francesa en la famosa Ley Le Chapelier, que prohibió toda forma de asociación gremial o sindical. El obrero se halló inerme frente al poder del capitalista y nació con ello el capitalismo liberal individualista, padre de los abusos que generaron por un lado las reacciones revolucionarias de corte marxista o anarquista, y por otro los esfuerzos para terminar con el abuso en las relaciones de trabajo, pero no con la libertad de trabajar, emprender y asociarse, tendencia que hicieron suya la doctrina social de la Iglesia cuyo emblema inicial fue la encíclica de León XIII Rerum novarum (1891) y la OIT, como gigantesco esfuerzo para crear un derecho internacional del trabajo en un mundo en el cual la empresa –y no la profesión– fue el eje del proceso productivo y de las relaciones de trabajo.

      4.1. Por eso, el concepto del trabajador independiente que define nuestro Código es difícil de concretar. El más modesto profesional que pretenda instalarse independientemente va a requerir de algún personal de apoyo en labores de secretaría o servicios menores, lo que hace de él, rigurosamente hablando, un empleador, sin duda un profesional independiente, pero no un trabajador independiente según la definición del Código, porque este tipo de trabajador no puede tener a otro bajo su dependencia.

      5. A la inversa, el concepto de empresa es central en el Código del Trabajo y en la vida moderna, cada vez más regida por los principios de la libertad de emprender y reconocida como la célula base de una asociación u organización para producir.

      5.1. Ha sido muy controvertido el inciso tercero del artículo que examinamos. Sin embargo, cuando se debatían la reforma laboral concretada finalmente en la Ley N° 19.759, y más tarde la Ley N° 20.123 sobre subcontratación y trabajos transitorios –que examinaremos al tratar el Título VII nuevo del Libro I del Código del Trabajo, artículos 183-A y siguientes–, fue rechazada la tentativa de derogarlo y aun de modificar la definición. No se trataba de defenderla como inamovible o perfecta, sino de evitar el sinnúmero de problemas que podrían derivar de esa enmienda e inutilizar el caudal de jurisprudencia judicial o administrativa, y de doctrina social y económica acumuladas en torno a él. Fue la reforma de la Ley 20.760, la que obligó a adentrarse en el delicado asunto de que, aunque muchas veces los conceptos de empleador jefes de se comfunden, a veces se contraponen. y el empleador más y una más de una vez,voluntaria o involuntariamente confunde su intereses particulares con los de la empresa de que es dueño, mayor acccionista, gerente general, presidente o ejécutivo principal.

      Valgan, en todo caso, a manera de anticipo, algunas consideraciones sobre el trascendental tema de la empresa.

      5.2. Cuando un hombre termina su etapa escolar, sea en el nivel de la enseñanza básica, media o superior y se encuentra en aptitud de trabajar, se le presentan tres opciones fundamentales para satisfacer esa necesidad: i) Incorporarse a una empresa establecida en calidad de “trabajador” de ella, como “empleado” de ella; ii) Desarrollar una actividad profesional independiente, abriendo su propia oficina o taller de trabajo, donde atiende los pedidos que los clientes puedan hacerle. Para responder a la definición del Código, debe abstenerse de contratar a alguna secretaria, aseador o persona que le ayude en virtud de un contrato de trabajo, porque si requiere de un trabajador para cumplir su tarea profesional, es empleador y no trabajador independiente en los términos del Código del Trabajo. Con todo, bien podría entenderse la definición del Código en un sentido más restringido, limitando la noción de “trabajadores bajo su dependencia”

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