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       Alegatos de la Comisión

      104. Pese a que la Comisión no alegó expresamente la violación del derecho establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, ha sostenido que –debido a la impunidad existente en lo relativo al ataque del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana y al hecho de que los autores todavía mantienen cargos de poder e influencia en Suriname– los sobrevivientes de Moiwana continúan con temor y se ven imposibilitados de volver a sus tierras ancestrales. Además, la Comisión afirmó que “[e]l [supuesto] desplazamiento forzado [de los miembros de la comunidad], el cual fue ocasionado por la masacre y por la impunidad subsiguiente por dichas violaciones [presuntamente] continúa negando protección a los derechos fundamentales y dignidad humana de los miembros de la comunidad”.

       Alegatos de los representantes

      105. Pese a que los representantes no alegaron expresamente la violación del derecho establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, argumentaron lo siguiente:

      a) las presuntas víctimas han sido privadas de sus medios tradicionales de subsistencia debido a la expulsión de sus tierras ancestrales y a la continuada imposibilidad de regresar a ellas; como resultado de lo anterior, las presuntas víctimas viven en condiciones paupérrimas; y

      b) el desplazamiento forzado o reasentamiento involuntario está prohibido bajo el derecho internacional debido a que lesiona gravemente los derechos fundamentales civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto individuales como colectivos. En el caso de los pueblos tribales, el desplazamiento forzado afecta seriamente sus diversas relaciones con sus tierras ancestrales.

       Alegatos del Estado

      106. A pesar de que el Estado no se refirió expresamente a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, sostuvo que

      a) Los sobrevivientes de Moiwana “nunca han sido una comunidad aislada, que practicara […] su propia cultura”;

      b) “[pese] a que la mayoría se ha movilizado a otros lugares, ellos se encuentran regularmente en el noroeste de la región costeña de Marowijne de Suriname y/o en otros lugares del país”; y

      c) los sobrevivientes se movilizan libremente por todo el país. “El Gobierno de Suriname no ha recibido comunicación alguna con respecto a que los derechos de estas personas hayan sido violados o a que ellas hayan sido intimidadas”.

       Consideraciones de la Corte

      107. Como se ha señalado tanto en la presente Sentencia, como en otros casos, la Corte está facultada, con base en la Convención Americana y a la luz del principio iura novit curia, para estudiar la posible violación de normas de la Convención que no hayan sido alegadas por las partes. En efecto, el Tribunal tiene el deber de aplicar todos los estándares jurídicos apropiados –aun cuando no hayan sido expresamente invocados por las partes– en la inteligencia de que las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones respecto de los hechos relevantes. En este sentido, el Tribunal subraya que los hechos que serán considerados en el presente capítulo se basan en la demanda y han sido esclarecidos en el curso del procedimiento ante esta Corte; por lo tanto, todas las partes involucradas han tenido la debida oportunidad de presentar sus posiciones en relación con dichos hechos.

      108. Los hechos probados establecen que los miembros de la comunidad residían en la aldea de Moiwana, y que esta aldea y sus tierras tradicionales circundantes no han sido habitadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr. 86.19). A la fecha de la presente Sentencia, los miembros de la comunidad continúan desplazados internamente en Suriname o viven como refugiados en la Guyana Francesa (supra párr. 86.18). En razón de ello, el Tribunal puede ejercer su competencia sobre el desplazamiento continuo de la comunidad, el cual –a pesar de que inicialmente se produjo por el ataque de 1986– constituye una situación que persistió después de que el Estado reconoció la competencia del Tribunal en 1987 y se mantiene hasta el presente.

      109. El artículo 22 de la Convención Americana establece que:

      1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede se restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. […]

      110. Esta Corte ha sostenido que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Asimismo, el Tribunal coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar.

      111. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos, los cuales se basan en la normativa internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La Corte considera que varias de estas directrices iluminan el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento interno. Para los fines del presente caso, el Tribunal enfatiza los siguientes principios:

       1.1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos. 5. Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas. 8. El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados. 9. Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma. 14.1. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia. 28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

      112. En el caso sub judice, los representantes han presentado argumentos sobre el tema general del artículo 22 de la Convención, señalando que los miembros de la comunidad han sufrido una “expulsión forzada” de sus tierras ancestrales, y afirmando que, desde los hechos del 29 de noviembre de 1986, Suriname no ha hecho ningún esfuerzo por “ayudar o facilitar [su] regreso” a esas tierras. Por el contrario, los representantes alegan que “las acciones y omisiones [del Estado], violatorias de la Convención Americana, han hecho imposible que las [presuntas] víctimas regresen” a la aldea de Moiwana.

      113. Se ha demostrado claramente que los miembros de la comunidad

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