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Asimismo, varios miembros de la comunidad han demostrado profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a su residencia de origen, la cual se encuentra ubicada en un área que fue el blanco de varias operaciones del ejército en el curso del conflicto interno (supra párr. 86.43). El señor Ajintoena declaró lo siguiente:

       La purificación religiosa, la purificación de la tierra es un aspecto; pero, en segundo lugar, no sabemos quiénes fueron los perpetradores. No ha habido una investigación, de manera que se debería garantizar que a nuestro regreso no nos tengamos que enfrentar a la misma clase de problemas que ocurrieron en 1986.

      El temor de los miembros de la comunidad de que haya futuras persecuciones se ilustra por el caso de aquellos sobrevivientes, como el señor Ajintoena, que han permanecido en el exilio en la Guyana Francesa. En 1991, se hicieron arreglos –a través de la asistencia del ACNUR– para que miles de refugiados surinameses, la gran mayoría de ellos Maroons, participaran en las elecciones nacionales (supra párr. 86.21). Sin embargo, pocos Maroons se atrevieron a cruzar el Río Maroni para votar en territorio surinamés.

      115. También en 1991, los refugiados surinameses expusieron sus condiciones para ser repatriados a una comisión compuesta por representantes del ACNUR y de los gobiernos de Suriname y de la Guyana Francesa (supra párr. 86.22). Dichos requisitos, los cuales nunca fueron cumplidos por la referida comisión, incluían que Suriname proveyera seguridad y libertad, así como garantías de que los responsables de haber privado de la vida a civiles durante el conflicto interno serían investigados y juzgados. Además, la Corte estima pertinente subrayar que, cuando los campos oficiales de refugiados en la Guyana Francesa fueron clausurados en 1992, el gobierno francés permitió a una parte de la población que permaneciera en la Guyana Francesa. La gran mayoría de los integrantes de ese grupo eran de la aldea de Moiwana, quienes se rehusaban a regresar a Suriname sin garantías para su seguridad (supra párr. 86.23). El gobierno francés reconoció los peligros específicos que enfrentaban dichas personas y por ello en 1997 les otorgó permisos, por cinco y diez años, renovables para permanecer en la Guyana Francesa.

      116. Ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se analizó el caso de un defensor colombiano de derechos civiles que fue obligado a exiliarse en el Reino Unido después de haber recibido numerosas amenazas de muerte y de haber sufrido un atentado contra su vida. Al momento de la decisión del Comité, habían pasado diez años desde el referido atentado, y todavía no se conocía el resultado de la investigación penal en Colombia. En relación con los alegatos de la víctima de que se había violado su derecho de circulación y de residencia, el Comité sostuvo lo siguiente:

       A la luz de la determinación del Comité de que hubo violación del derecho a la seguridad personal (artículo 9, párrafo 1) y a su estimación [de] que no había recursos efectivos en la jurisdicción interna para permitir al autor regresar en seguridad de su exilio involuntario, el Comité concluye que el Estado parte no ha garantizado el derecho del autor de permanecer en, regresar a, y residir en su propio país. Por consiguiente, se violaron los párrafos 1 y 4 del artículo 12 del Pacto.

      117. En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, numerosos miembros de la comunidad que residían en Moiwana han permanecido en la Guyana Francesa, debido al temor que sienten por su seguridad y a que el Estado no ha efectuado una investigación penal. No obstante, en 1993 algunos de los miembros de la comunidad regresaron a Suriname, y fueron ubicados en un centro de recepción temporal en Moengo, en el que permanecen hasta el día de hoy, ya que no se les ha brindado ninguna alternativa mejor. La señora Difienjo expresó indignación ante la actitud del Estado hacia los refugiados en general; declaró que, a pesar de que los miembros de la comunidad han escrito cartas al Estado, los funcionarios del gobierno rara vez los han visitado en la Guyana Francesa o se han preocupado por atender sus necesidades: “ellos nos consideran perros: uno los puede matar, no hay que prestarles atención”. Como se estableció anteriormente (supra párr. 86.18), desde su huida de la aldea de Moiwana en 1986, tanto los refugiados en la Guyana Francesa como quienes nunca han salido de Suriname se han enfrentado a condiciones de pobreza y a la falta de acceso a muchos servicios básicos.

      118. En resumen, sólo cuando se obtenga justicia por los hechos del 29 de noviembre de 1986 los miembros de la comunidad podrán: 1) aplacar a los espíritus enfurecidos de sus familiares y purificar su tierra tradicional; y 2) dejar de temer que se hostilice a su comunidad. Esos dos elementos, a su vez, son indispensables para el regreso permanente de los miembros de la comunidad a la aldea de Moiwana, que muchos –si no todos– desean (supra párr. 86.43).

      119. La Corte nota que Suriname ha objetado que los miembros de la comunidad hayan sufrido restricciones a su circulación o residencia; al respecto, el Estado afirma que pueden circular libremente a través del territorio del país. Sin perjuicio de que pueda existir en Suriname una norma que establezca este derecho, sobre lo cual esta Corte no ve necesidad de pronunciarse, en este caso la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la comunidad se encuentra limitada por una restricción de facto muy precisa, que se origina en el miedo fundado descrito anteriormente, que los aleja de su territorio ancestral.

      120. Por tanto, el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permitirían a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales, con respecto a las cuales tienen una dependencia y apego especiales –dado que objetivamente no hay ninguna garantía de que serán respetados sus derechos humanos, particularmente los derechos a la vida e integridad personal–. Al no establecer tales elementos –incluyendo, sobre todo, una investigación penal efectiva para poner fin a la impunidad reinante por el ataque de 1986– Suriname no ha garantizado a los miembros de la comunidad su derecho de circulación y residencia. Asimismo, el Estado ha privado efectivamente a los miembros de la comunidad que todavía se encuentran exiliados en la Guyana Francesa de sus derechos a ingresar a su país y permanecer en él.

      (…)

      VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANCADO TRINDADE

      (…)

      16. De hecho, a pesar de persistir el problema del desplazamiento interno a lo largo de las últimas dos décadas, recién en el primer trimestre de 1998, la Comisión de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos adoptó, finalmente, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, a fin de mejorar los existentes medios de protección; a tal fin, los nuevos principios propuestos se aplican tanto a los gobiernos como a los grupos insurgentes en todos los niveles de desplazamiento. El principio básico de la no-discriminación es uno de los temas centrales del mencionado documento de 1998, que enumera los mismos derechos, de las personas que han sido internamente desplazadas, que gozan aquellas otras personas en su país.

      17. Los Principios Rectores de 1998 ya mencionados determinan que el desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados; también establecen otros derechos, como el derecho a respetar la vida familiar, el derecho a un adecuado nivel de vida, el derecho al reconocimiento de la persona jurídica, el derecho a la educación. La idea primordial del documento es que las personas desplazadas internamente no pierdan los derechos inherentes, como resultado de ese desplazo y puedan, de este modo, invocar las normas internacionales de protección correspondientes para salvaguardar sus derechos.

      18. En el continente americano, la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas de 1994 y la Declaración y Plan de Acción de Méjico para Fortalecer la Protección Internacional de Refugiados en América Latina de 2004 es, cada una de ellas, el producto de un momento histórico específico. La primera de ellas, la Declaración de Cartagena, se inspiró en las necesidades urgentes generadas por una crisis concreta de grandes proporciones; al punto que, a medida que se superaba esta crisis, debido en parte a esta Declaración, su legado comenzaba a proyectarse en otras regiones y subregiones del continente americano.

      19. La segunda Declaración fue aprobada en medio de una crisis distinta, una crisis más difusa, marcada por el deterioro de las condiciones socio-económicas de amplios segmentos de la población en distintas

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