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Tribunal Constitucional Federal alemán, que indica lo siguiente:

      [...] la propiedad se caracteriza por la utilidad privada, ya que sirve a los intereses del propietario de forma singular; sin embargo, el postulado constitucional de bien común comprende el mandato de considerar los intereses de aquellos ciudadanos que estén implicados en el uso de los bienes. Por ello cuanto más fuerte se encuentre vinculado el particular al uso de la propiedad, más amplio será el ámbito de reglamentación del legislador (sentencia de la Sala Primera del 12 de junio de 1979; Schwabe, 2007, pp. 294-300).

      Nuestro Tribunal Constitucional no ha procedido a realizar la definición del contenido esencial de la propiedad, pero sí ha indicado que la posesión no forma parte de su contenido esencial (sentencia del Tribunal Constitucional, expediente 0008-2003-AI/TC). De igual forma, es preciso indicar que el contenido del derecho de propiedad puede ser definido por normas dispersas en diferentes cuerpos normativos.

      Entonces, ¿cómo podemos identificar el contenido del derecho de propiedad?

      Sobre este punto, el legislador se ha mantenido al margen durante mucho tiempo. A pesar de ello, el Tribunal Constitucional de España nos ayuda a aclarar el concepto de contenido esencial de un derecho al señalar que:

      Constituyen el contenido esencial de un derecho, aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo (sentencia 192/1980, del 8 de abril de 1981).

      El Tribunal Constitucional español ha indicado que la función social es un elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada. De igual forma, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero, al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos según las leyes y en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir (sentencia STC/37/1987, del 14 de abril de 1988).

      Nuestro Tribunal Constitucional reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo (derecho individual) sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un «instituto» constitucionalmente garantizado. De modo que no puede aceptarse la tesis que concibe a los derechos fundamentales como derechos exclusivamente subjetivos, dado que se parte de la errónea idea de que aquellos son solo una nueva categorización de las libertades públicas, tal como en su momento fueron concebidas en la Francia revolucionaria (sentencia del 11 de noviembre de 2003, expediente 0008-2003-AI/TC, fundamento jurídico 26).

      En consecuencia, la función social no es un elemento que modifica la estructura tradicional reconocida a la propiedad. Incluso podríamos indicar que actualmente el concepto de propiedad se ha alejado en determinados aspectos del antiguo concepto de propiedad romanística y glosadora, y ha encontrado su matriz en la lógica (Iannelli, 1980, pp. 65-81).

      Nuestra Constitución reconoce y promueve el derecho de propiedad, pero esto no es suficiente para generar una convicción; es decir, el Estado debe crear las garantías necesarias para el desenvolvimiento del derecho. No obstante, la categoría que es atribuida a la propiedad como una garantía institucional no implica un ejercicio ilimitado que desconozca las demás garantías, los derechos y los intereses constitucionalmente protegidos, pues el propietario no mantendrá el carácter absoluto del derecho de propiedad (Mendoza del Maestro, 2011, p. 105).

      Finalmente, el derecho de propiedad no solo es un derecho subjetivo, sino una situación jurídica compleja en la que confluyen un ámbito de poder —esto es, un conjunto de facultades o poderes— y un ámbito de responsabilidad en el que podemos encontrar a la función social. Todo ello debe entenderse como el núcleo de deberes del propietario, con su respectiva sanción en caso de incumplimiento (Macario, 2012, p. 322; Moll de Alba, 2004, pp. 1453-1454).

      Sin embargo, sí debemos advertir que este núcleo de deberes o limitaciones que pueden restringir el contenido esencial del derecho de propiedad no pueden convertirlo en otro derecho (Bianca, 2011, p. 166). Por tanto, la función social no modifica el contenido esencial del derecho de propiedad.

      1.8. Noción y concepto de propiedad

      Como punto de inicio para entender la importancia del reconocimiento del derecho de propiedad es preciso recordar que de todas las instituciones del derecho civil clásico solo la familia y la propiedad han entrado en el texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Gambaro, en Gambaro & Macario, 2008, p. 304).

      La intención de formar una familia la podemos encontrar en el derecho del libre desarrollo de la personalidad13, mientras que el derecho de propiedad es más específico, ya que se refiere a que toda persona tiene derecho a la propiedad individual (para satisfacer los intereses particulares) y colectiva (sin dejar de tener presente el interés común). Lo mismo ocurre con la protección contra la privación de la propiedad, salvo en los casos establecidos por ley (2008, p. 305).

      En virtud de ello, la propiedad es el derecho de mayor importancia, pues le atribuye al titular —al menos en teoría— la más amplia esfera de poderes y facultades ejercida sobre el bien objeto del derecho que, a diferencia de otros derechos reales, no se extingue, sino que permanece en el tiempo, salvo los casos establecidos en la ley (Amadio, 2014, p. 345).

      El derecho de propiedad ha experimentado profundos cambios que van desde la determinación del contenido esencial del derecho hasta la multiplicidad de los tipos propiedades, lo cual supera el mito de un modelo unificado (Macario, 2012, p. 322).

      La propiedad es el derecho real por excelencia, el más completo que se puede tener sobre un bien, a diferencia de los otros derechos reales como el uso, la habitación, la servidumbre, etcétera, los cuales se deducen de él (Velásquez, 2008, p. 207; Bernardini, 1988, p. 1). El concepto de propiedad se constituye con diversos criterios que cada Estado miembro de la comunidad mundial regula con absoluta discreción, a partir de lo cual construye un ámbito propio de decisión y protección particular, teniendo en cuenta las circunstancias políticas-sociales y económicas de cada sociedad (Mendoza del Maestro, 2011, p. 100; Bernardini, 1988, p. 18).

      Gran parte de la doctrina considera que en estos últimos años ha surgido una reconstrucción en la definición del derecho de propiedad dada por la necesidad de contar con un instituto jurídico claro.

      Es insuficiente afirmar que la propiedad es un derecho absoluto, básicamente ilimitado, respaldado por la definición del texto del Código civil francés14, que de cuyo texto es capaz de concluir que la propiedad solo tiene limitaciones extrínsecas (Bernardini, 1988, p. 9).

      De modo que el concepto de derecho absoluto surge de la idea de la pertenencia del bien a una persona y se reconoce una absoluta discreción en la forma de dominio que es exteriorizada en el uso y disfrute del bien, lo que provoca un desconocimiento de la comunidad15. No obstante, la propiedad ya no puede ser entendida así, puesto que en la sociedad moderna este concepto es inaceptable, lo que genera la necesidad de coordinar y controlar el uso de la propiedad de los individuos (1988, p. 10).

      Incluso si nos remontamos al derecho romano, ellos construyeron un sistema legal en el que la propiedad se caracterizaba por ser individualista y absoluta, a diferencia de la propiedad germánica, en la cual se prefería una propiedad colectiva e indivisible.

      No obstante, consideramos que lo absoluto debe ser entendido como la ausencia de competencias de los derechos de terceros sobre el bien materia de propiedad, para evitar, así, cualquier interferencia que pueda afectar el normal desarrollo del derecho. Incluso esta afirmación es respaldada con la Revolución francesa y el Código civil, ya que se procuró sesgar la propiedad vinculada y establecer una propiedad consolidada, compactada en un solo señor para excluir a los demás (señor feudal) (1988, p. 13).

      En ese sentido, al revisar la propiedad romana siempre se evidenciará un dominium absoluto, individualista e ilimitado; mientras que las facultades del Ius utendi, fruendi —incluso el abutendi — se desarrollan en la Edad Media con los glosadores, así como la propiedad germánica colectiva y limitada (Bernardini, 1988, p. 15; Planiol, 1915, I,

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