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Quienes reciban el pago de la contraprestación por la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, para el cálculo del saldo promedio de sus deudas considerarán el pago de dicha contraprestación como parte de sus deudas.

      86.- Para efectos del artículo 44 de la Ley, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas complementarias para los fondos a que se refiere el artículo 29 de la Ley, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para efectos del artículo 44 de la Ley.

       Ajuste anual por inflación acumulable

       Concepto

      Es la cantidad que deberán acumular las personas morales a sus demás ingresos del ejercicio y se obtiene de multiplicar el factor de ajuste anual por la diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos, cuando el primero sea mayor.

       Determinación

      1. Fórmulas para su obtención

      a) Determinación de la diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos:

T_107

      b) Determinación del factor de ajuste anual:

T_108

      c) Determinación del ajuste anual por inflación acumulable:

T_109

      2. Ejemplo de su obtención

      a) Determinación de la diferencia entre el saldo promedio anual de las deudas y el saldo promedio anual de los créditos:

T_110

      b) Determinación del factor de ajuste anual: (INPC, supuestos)

T_111

      c) Determinación del ajuste anual por inflación acumulable:

T_112

       Véanse las prácticas “Saldo promedio anual de los créditos” y “Saldo promedio anual de las deudas”.

       Nota

      Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, se aplicará el factor de ajuste anual que resulte de efectuar la operación siguiente:

T_113

       Fundamento

       LISR

      18.- Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

      .........................................................................

      X. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 44 de esta Ley.

      .........................................................................

      44.- Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue:

      I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

      El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.

      II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

      .........................................................................

      III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado Indice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

      Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado Indice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

      Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

       RISR

      87.- Para efectos de los artículos 45 y 46 de la Ley, 31 y 88 de este Reglamento, se entenderá cancelación de una operación que dio lugar a un crédito o deuda, según sea el caso, la devolución total o parcial de bienes; el descuento o la bonificación que se otorgue sobre el precio o el valor de los bienes o servicios, así como la nulidad, la rescisión o la resolución de los contratos de los que derive el crédito o la deuda.

      88.- Para efectos de los artículos 45, párrafo penúltimo y 46, párrafo último de la Ley, los contribuyentes cancelarán la parte del ajuste anual por inflación correspondiente al crédito o deuda de la operación cancelada, conforme a lo siguiente:

      I. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley.

      Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate, y

      II. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquel en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

      a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación, y

      b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.

      El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según

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