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al menos desde el punto de vista normativo, y el número de ellos iría creciendo con el tiempo. La Constitución mexicana de 1917, emergente de la revolución, y la alemana de Weimar de 1919, diseñada por una importante representación socialdemócrata, abrieron paso a lo que entonces se llamó derechos sociales (derechos laborales, seguridad social, garantía de protección estatal a los desamparados e incapacitados, etcétera). Ya nuestra Constitución de 1933 hablaba de ellos.

      La Segunda Guerra Mundial y sus horrores llevaron a los Estados emergentes a la necesidad de proclamar algo más avanzado aún: que la humanidad tenía unos derechos que le eran propios por su calidad de tal. Aparecieron los derechos humanos con la Declaración de las Naciones Unidas de 1948, que siguió pronto a la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de Estados Americanos y, desde entonces, decenas de declaraciones que han ido enriqueciendo la defensa y protección de los derechos humanos en el derecho internacional y en los derechos nacionales.

      En esta ruta se inscribe el reconocimiento jurídico peruano de los derechos constitucionales, tanto en sus textos legislativos como en la Constitución.

      Por otro lado, el régimen constitucional peruano establece un sistema amplio de defensa de los derechos a través de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 200 del texto de la Carta.

      La existencia de estos derechos plantea ciertas condiciones positivas para el desenvolvimiento de la vida social y política. En síntesis ellas son dos:

      1 Del lado de las personas, la existencia de los derechos trae correlativamente el deber de respetarlos en los demás, de manera que se pueda acceder cada vez a formas superiores de vida civilizada y solidaria dentro del todo social. En un mundo acusado de progresiva pérdida (cuando no inversión) de valores, el derecho a la paz y a la tranquilidad que establece nuestra Constitución, es una revalorización de lo propiamente humano en nuestras relaciones con los demás.

      2 Del lado de los órganos estatales, su autoridad y la de quienes ejercen funciones en ellos, queda limitada por los derechos establecidos porque, al estar constitucionalmente garantizados, ninguna autoridad puede jurídicamente vulnerarlos y, muy por el contrario, debe protegerlos y promoverlos14.

      Los derechos humanos son hoy un elemento esencial de lo democrático y, por tanto, donde los derechos son vulnerados o postergados no se puede admitir que haya democracia. Contemporáneamente, entonces, democracia no es solo un sistema político de gobernantes elegidos que cumplen sus funciones, sino también la vigencia creciente de los derechos humanos en la sociedad, con lo que el concepto de democracia se ha enriquecido, y se ha fortalecido el de Estado de derecho.

      Se llega así a una doble situación: de un lado, la sociedad individualista debe ser superada para alcanzar una sociedad solidaria en beneficio de las personas que la componen. El Tribunal Constitucional ha reconocido el valor constitucional de la solidaridad:

      La solidaridad implica la creación de un nexo ético y común que vincula a quienes integran una sociedad política. Expresa una orientación normativa dirigida a la exaltación de los sentimientos que impulsan a los hombres a prestarse ayuda mutua, haciéndoles sentir que la sociedad no es algo externo, sino consustancial.

      El principio de solidaridad promueve el cumplimiento de un conjunto de deberes, a saber:

      a) El deber de todos los integrantes de una colectividad de aportar con su actividad a la consecución del fin común. Ello tiene que ver con la necesidad de verificar una pluralidad de conductas (cargos públicos, deberes ciudadanos, etc.) a favor del grupo social.

      De otro lado, el Estado, sus órganos y funcionarios se someten a la vigencia de esos derechos para hacerlos cada vez más reales y conformar una sociedad crecientemente democrática. El Tribunal Constitucional ha dicho que los derechos constitucionales son un derecho de cada persona y un deber para cada autoridad del Estado:

      La praxis de los derechos humanos lleva, de esta manera, a la obligación de todos y cada uno de elevar las condiciones de vida social y de hacerla más acorde a los grandes principios, respaldados por el imperio del derecho.

      2.2.2. Los principios de organización y de política general del Estado

      Fuera de los derechos constitucionales, el Estado peruano tiene otros principios que se refieren a la organización política, pues rigen su estructuración orgánica, y a la praxis general de su política, pues informan sus decisiones y la actuación general de sus gobernantes.

      Estos principios son los siguientes:

      1 El Perú es una República democrática y social, independiente y soberana (Constitución, artículo 43).

      2 El gobierno del Perú es unitario, representativo y descentralizado y se organiza según el principio de la separación de poderes (Constitución, artículo 43).

      3 El poder emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen en su representación y con las limitaciones y responsabilidades señaladas por la Constitución y la ley. Ninguna persona, organización, fuerza armada o fuerza policial o sector del pueblo, puede arrogarse su ejercicio. Hacerlo es rebelión o sedición (Constitución, artículo 45).

      4 Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Son nulos los actos de toda autoridad usurpada. El pueblo tiene el derecho de insurgir en defensa del orden constitucional (Constitución, artículo 46).

      5 El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, dentro del marco de la Constitución y las leyes (Constitución, artículo 59). Todo ello ocurre en el contexto de una economía social de mercado (Constitución, artículo 58) con pluralismo económico (Constitución, artículo 60) y con libre competencia (Constitución, artículo 61).

      No corresponde aquí hacer una explicación detallada de cada uno de los asuntos involucrados en estas normas, cosa propia del derecho constitucional, pero sí nos interesa rescatar algunos puntos fundamentales:

      1 El Perú es república y no monarquía. En algún momento de los debates constituyentes de 1823 se discutió la alternativa pero ya nuestra primera Constitución eligió la forma republicana y ella ha pasado a ser un rasgo invariable de nuestro Estado.

      2 El Perú es una república democrática, es decir, inspirada en el principio de que es el pueblo el que decide los destinos del país y elige periódicamente a los gobernantes. Correlativamente, el Gobierno debe gobernar en beneficio del pueblo, cumpliendo las promesas electorales merced a las que fue elegido.

      3 El carácter de república social que tiene el Estado peruano ratifica lo ya dicho en párrafos anteriores: debe superarse la concepción individualista en beneficio de otra superior, que es la sociedad fraterna y solidaria.

      4 El Perú es una república independiente y soberana, es decir, no acepta la injerencia de potencias extranjeras en sus decisiones internas y externas. La independencia y soberanía, al principio, tuvieron tinte esencialmente político pero, con la evolución del mundo actual, también han adquirido connotaciones económicas, sociales y culturales. El mandato constitucional debe extenderse por tanto a todos estos ámbitos.

      5 El Perú fundamenta su organización social general en el trabajo como fuente de riqueza. Este principio está respaldado en muchas otras normas del sistema jurídico peruano.

      6 Finalmente, el gobierno

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