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existe un deber de diligencia respecto a cualquiera, siempre que “una persona razonable, en esas circunstancias, debiera haber contemplado la probabilidad de que en el curso habitual de las cosas sería afectada”. ¿Cuál es el ámbito de aplicación de esta regla?49 ¿Se impone a un individuo el deber de rescatar a otro del peligro? ¿Obliga a un organismo estatal a no ser negligente en sus poderes gubernamentales? ¿Impone al médico el deber de no ser negligente con respecto a una persona que, sin esa misma negligencia, nunca hubiera nacido?50 La norma dada puede ser una regla del common law, en cuyo caso la pregunta concierne al alcance de la ratio decidendi. ¿La obligación de actuar razonablemente incluye el deber de actuar eficazmente? En todos estos casos, existe una norma jurídica dada, y la pregunta se refiere a la interpretación del ámbito de aplicación de la norma. En segundo lugar, a veces uno encuentra normas que son incompatibles entre sí. El juez debe determinar la existencia de la inconsistencia y dar preferencia a una de las normas. En tercer lugar, a veces existe una norma del common law con la que el tribunal no está de acuerdo, y surge la cuestión de si debe desviarse de ella y revocarla. En otras ocasiones existe un vacío o laguna jurídica que el tribunal debe colmar eligiendo una opción normativa.

      La cuestión —y ésta es la más difícil de todas— es si, en este tercer tipo de casos, el juez tiene discrecionalidad. ¿Existe una situación en la que el juez se enfrenta a dos posibilidades normativas, cada una de las cuales es lícita en el contexto del sistema? Como ya hemos dicho, hay quienes sostienen que no existe tal discrecionalidad, ni siquiera en los casos difíciles, ya que consideran que cada problema jurídico tiene una única solución correcta. Como señalé, no comparto esta opinión. Discutiré este tema más a fondo.

      Distintos objetos de la discrecionalidad judicial

      EL ALCANCE DE LA DISCRECIONALIDAD JUDICIAL

      Discrecionalidad limitada y discrecionalidad absoluta

      Distinguí entre discrecionalidad estrecha y amplia. Esta distinción se refiere al número de opciones lícitas que se le presentan al juez: cuando la discrecionalidad es limitada, el número de opciones es pequeño, aunque nunca es menor a dos; cuando la discrecionalidad es amplia, el número de opciones es grande. Otra distinción es la que considera el grado de dirección y restricción que el Derecho impone a la persona que ejerce la discrecionalidad al elegir entre las diversas alternativas (ya sean estrechas o amplias). Esta distinción no se refiere al número de opciones, sino al grado de libertad que tiene el órganto competente para elegir —tanto en la forma como en el contenido—entre las opciones existentes. Esta distinción se centra en los tests procedimentales y sustantivos que deben considerarse para la elección entre diversas opciones. La definición del término discrecionalidad como libertad de elección entre varias alternativas lícitas requiere que haya un área en la que la persona competente sea libre de elegir entre las diversas opciones; si no existiera tal área, la discrecionalidad se evaporaría. Sin embargo, el alcance de esta área de elección puede variar. Cuando existen pocas limitaciones al alcance de las consideraciones y del proceso de toma de decisiones, entonces la cantidad de asuntos que la persona competente puede tener en cuenta cuando elige entre las opciones es grande. Cuando el método de decisión y el número y carácter de los factores se deja a la determinación subjetiva del ejercitante de la discrecionalidad, que puede decidir de la manera que le parezca mejor, de acuerdo con cualquier consideración que desee, decimos que el titular de la autoridad ejerce discrecionalidad absoluta.

      La discrecionalidad judicial nunca es absoluta

      El mismo principio se desprende de la opinión de la Corte Suprema en la nueva audiencia del caso Kardosh. El juez Sussman escribió:

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