Скачать книгу

del Derecho, 32, pp. 497-524.

      – (2015). El Derecho como práctica interpretativa. En J.M. Sauca (ed.), El legado de Dworkin a la filosofía del Derecho (pp. 159-180). Madrid: CEPC.

      – (2017). Responsabilidad en el desempeño de funciones públicas. En Anuario de Filosofía del Derecho, XXXIII, pp. 99-124.

      Malem, Jorge (2002). La corrupción. Aspectos éticos, económicos, políticos y jurídicos. Barcelona: Gedisa.

      Muguerza, Javier (1991). Kant y el sueño de la razón. En C. Thiebaut (ed.), La herencia ética de la Ilustración (pp. 9-36). Barcelona: Crítica.

      Paz Ares, Cándido (2003). La responsabilidad de los administradores como instrumento de gobierno corporativo. InDret 4/2003.

      Ramió, Carles (2016). La renovación de la función pública. Estrategias para frenar la corrupción política en España. Madrid: Catarata.

      Richardson, Henry S. (1999). Institutionally Divided Moral Responsibility. En E. F. Paul, F.D. Miller y J. Paul (eds.), Responsibility (pp. 218-249). Cambridge University Press.

      Roldán Xopa, José (2013). La rendición de cuentas y responsabilidad por actividad discrecional y omisión. México: CIDE. Disponible en: http://rendiciondecuentas.org.mx/wp-content/uploads/2013/11/07_RCC_JoseRoldan_190813.pdf

      Summers, Robert (1978). Two Types of Substantive Reasons: the Core of a Theory of Common-Law Justification. En Cornell Law Review, vol. 63, nº 5, pp. 707-778.

      Vázquez, Rodolfo:

      – (1996). Estado de Derecho y corrupción (compromisos para un universitario). En Revista de Investigaciones Jurídicas, Escuela Libre de Derecho, México, nº 20, pp. 833-842.

      – (2006). Entre la libertad y la igualdad. Introducción a la filosofía del Derecho. Madrid: Trotta.

      – (2007). Corrupción política y responsabilidad de los servidores públicos. En Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, nº 30, pp. 205-216.

      – (2010). Educación liberal. Un enfoque igualitario y democrático. Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, nº 56, Fontamara, México, tercera edición corregida, 2010 (primera edición de 1997).

      – (2015). Derechos humanos. Una lectura liberal igualitaria. México: UNAM.

      Villoria, Manuel (2012). Integridad. En Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, nº 1, pp. 168-176.

      Weber, Max (1981). El político y el científico, trad. F. Rubio Llorente, 7ª ed. Madrid: Alianza Editorial.

      1 Véase, por ejemplo, Vázquez, 1996, 2006 y 2007.

      2 Este enfoque conceptual, que a su vez sigue muy de cerca las aportaciones de Ernesto Garzón Valdés, se encuentra desarrollado fundamentalmente en Vázquez, 2007, pp. 207 y ss.

      3 Como intentaré mostrar, creo que este elemento que implica la exigencia de la presencia de otros sujetos además del decisor lleva a sostener un concepto excesivamente restringido de corrupción. Por otra parte, es fácil percatarse que a la hora de exponer este elemento Vázquez (siguiendo a Garzón Valdés) ha pasado de una perspectiva general de la corrupción a otra más específica: la de los delitos usualmente tipificados como delitos de corrupción (sin embargo, un punto de partida interesante del fenómeno de la corrupción es que el mismo no puede identificarse con este nivel, sino que sería mucho más amplio: no todos los actos de corrupción son —ni podrían ser— considerados delitos).

      4 Una gran cantidad de trabajos de Rodolfo Vázquez insisten precisamente en la importancia de una educación comprometida con la responsabilidad (véase, por ejemplo, Vázquez, 2006 y 2010).

      5 Aunque no pretendo ahora entrar a analizar las distintas lecturas sobre la posible compatibilidad de ambas éticas en la obra de Weber, me gustaría señalar que algunos autores (por ejemplo, Muguerza, 2012, p. 26) han sostenido que estos dos modelos pueden verse como “tipos ideales” (siguiendo la propia terminología weberiana), de modo que en la realidad no se darían nunca en estado puro, ni separadamente, sino que los encontramos entremezclados entre sí.

      6 En este sentido, las reflexiones filosóficas generales sobre la “responsabilidad” suelen aparecer vinculadas, por tanto, a las discusiones sobre la idea de autonomía o libertad, y al desafío que supondría para la misma la aceptación del determinismo.

      7 Más adelante volveré sobre la dualidad de los juicios de responsabilidad (como expresivos de la posesión de ciertas capacidades o como evaluativos de la conducta realizada/normativos de la conducta a realizar).

      8 Aunque Hart no hace referencia expresamente a este sentido de responsabilidad como virtud, es posible encontrar ejemplos del mismo en su famosa “historieta” del capitán que perdió el barco con el que ilustra los distintos sentidos de responsabilidad; así, por ejemplo: se dice del capitán que “se había comportado de manera bastante irresponsable” o que “no era una persona responsable” (Hart, 1968, p. 211).

      9 Cfr. Richardson, 1999.

      10 Cfr. González Lagier (1997), quien distingue entre estados de cosas que están completamente bajo el control del destinatario de la norma y estados de cosas que lo están solo parcialmente.

      11 Véase en este mismo sentido Larrañaga (2001).

      12 Tomo esta distinción de Atienza y Ruiz Manero (1996). Dentro de las normas de fin estos autores distinguen entre dos categorías: las reglas de fin y las directrices, que sería la proyección de su distinción entre reglas y principios y aunque coincido con su caracterización de las directrices, no comparto la que realizan en esta obra respecto a las reglas de fin. Según esa caracterización, en el consecuente de una regla de fin nos encontraríamos la calificación deóntica de la “obtención de un estado de cosas” (Atienza y Ruiz Manero, 1996, p. 7); mientras que en mi opinión sería más adecuado considerar que estas reglas obligarían a maximizar un fin. Sobre esta discrepancia puede verse Lifante Vidal (2006, pp. 112 y ss.).

      13 Summers (1978) destaca las siguientes características de cómo funcionan las razones finalistas: son razones de carácter fáctico (dependen de una relación causal), están orientadas hacia el futuro y presentan un aspecto de gradualidad. Las dos primeras características implican que estas razones presuponen una relación causal que es en la que se basa la predicción. Ello puede hacernos considerar que, aunque en el futuro pueda no llegar a conseguirse el fin previsto, la razón tuviera fuerza en el momento de la toma de decisión: puede que nos encontremos ante una actuación correcta, pero que no dé el resultado previsible.

      14 En Lifante Vidal (2006) analicé las peculiaridades de la justificación de la adopción de una medida en el ejercicio de un poder discrecional, mostrando cómo dicha justificación puede ser jurídicamente controlada.

      15 Creo que es mejor hablar de “optimización”, pues no se trata solo de conseguir el máximo de ese objetivo, sino hacerlo afectando lo menos posibles a otros bienes y valores protegidos

Скачать книгу