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la vulneración” de lo establecido en el decreto o en actos ulteriores11.

      Entre los preceptos del decreto que aluden a las medidas mencionadas, los artículos 26 y 28 del decreto ilustran bien los problemas observados. Este último se refiere a la realización de inspección de personas, vehículos o establecimientos, en las condiciones ya señaladas, y a medidas inmediatas que garanticen la mitigación o desaparición del riesgo de propagación del virus. ¿Acaso se está autorizando a los órganos de seguridad ciudadana para afectar la inviolabilidad del domicilio, aunque no ha sido objeto de restricción de garantías? ¿O se pretende que puedan practicarse privaciones de la libertad con base en esta disposición, pese a que la garantía de la libertad personal ni siquiera sería susceptible de restricción de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica antes citada? El artículo 26 del decreto, por su parte, contempla la facultad de las autoridades, incluyendo a las de seguridad ciudadana, de “tomar todas las previsiones necesarias” para mantener a las personas sujetas a cuarentena en las instalaciones o lugares correspondientes, o para trasladarlas a los mismos.

      Este artículo sugiere que se estarían autorizando privaciones de la libertad personal. El artículo 29 del decreto lo confirma, ya que dispone que: “Las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los casos de cuarentena que se requieran”. Sin embargo, ello representaría una limitación en el disfrute de derechos, para lo cual el decreto citado no ofrece fundamento. De acuerdo con las premisas antes formuladas, ambos preceptos del decreto son abiertamente inconstitucionales. Un razonamiento similar puede hacerse respecto del artículo que prohíbe “cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas” (art. 12). ¿Se pretende dejar temporalmente sin efecto el derecho de reunión?

      Una situación especialmente grave se ha presentado con la aplicación de la llamada cuarentena comunitaria y con las medidas de aislamiento impuestas a los venezolanos que están regresando al país. La cuarentena colectiva o comunitaria ni siquiera está prevista en el Decreto N° 4.160, ya que este solo se refiere, por un lado, a restricciones a la circulación “en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas”, lo cual se corresponde con los denominados cordones sanitarios, que suponen una suerte de acordonamiento que impide el ingreso a un área determinada o el abandono de la misma, ante el crecimiento de contagios infecciosos. Por otro lado, alude a la cuarentena o asilamiento de personas contagiadas o sospechosas de haber contraído COVID-19, o que hayan estado expuestas a individuos con tal condición. Ni lo uno ni lo otro comprende medidas que se extiendan indiscriminadamente a toda la población nacional, como ha estado ocurriendo. La cuarentena comunitaria que ha sido establecida es en realidad una actuación o vía de hecho, que está francamente al margen de la Constitución.

      5. EL APROVECHAMIENTO AUTORITARIO DEL ESTADO DE ALARMA

      Si hay un Estado de Derecho, los estados de excepción y los poderes de emergencia se mantienen dentro de los límites que la razón jurídica impone. Las facultades especiales o extraordinarias del gobierno pueden ser necesarias para enfrentar ciertos acontecimientos que pongan en grave peligro la vida organizada de la comunidad, pero el Estado de Derecho, si bien se adapta a la situación suscitada,

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