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      De la ignorancia de derecho y de hecho, libro único “[…] Quodsi ideo repetitionem eius pecuniae habere credunt, quod imperitia lapsi legis Falcidiae beneficio usi non sunt, sciant, ignorantiam facti, non iuris prodesse, nec stultis solere succurri, sed errantibus […]” [(…) Pero si creen que tienen la repetición de este dinero por esto, porque engañados por su impericia no usaron del beneficio de la ley Falcidia, sepan, que aprovecha la ignorancia de hecho, no la de derecho, y que no se suele auxiliar a los necios, sino a los que yerran (…)]. Palingenesia: misma colocación que el anterior (4). La ley Falcidia (Gai. 2.227) fue la que dispuso que al heredero le correspondiera por lo menos un cuarto de la masa hereditaria y que el testador no pudiera legar más de tres cuartas partes. En las Basílicas 2.4.9.5. Sigue en el contexto de la ley Falcidia y los escolios contienen otras consideraciones adicionales: a. homini negligentissimo]Facti error, nisi stultus sit, excusatur [El error de hecho, excusa, a excepción de que se sea stultus]. b. ignorantia iuris] Enantioph.[Enantiófanes, s. VII d.C.] remite a C. 1.18.12, que contiene la prohibición de desconocimiento de las Constituciones imperiales, y a C. 1.17.1, donde se recoge la finalidad de la compilación justinianea en relación con el antiguo derecho y las obras de los jurisconsultos.

      D. 22.6.9.5 es el último de una sucesión de fragmentos tomados del liber singularis de iuris et facti ignorantia de Paulo, y en él se ocupa el jurista de dos constituciones que resolvían en particular171 un problema sobre la ignorancia de la antedicha lex Falcidia (ley que fue el resultado de un largo proceso de esfuerzos por limitar la originaria y amplísima libertad de disposición en materia de legados)172 y la procedencia o no de la repetición por el pago de un fideicomiso que excedía los límites que ella establecía173.

      En primer lugar, sabemos por Gayo (Gai. 2.283)174 que hubo una diferencia en el tratamiento del legado y del fideicomiso pagados por error: lo pagado ‘de más’ por error en un fideicomiso podía repetirse, pero no lo pagado de más en un legado per damnationem. Gayo, además, culmina el texto diciendo que lo mismo se aplica respecto de un legado ‘no debido’ que por una u otra causa fuera pagado erróneamente: es decir, no había lugar a repetición. El jurista no ofrece ninguna explicación sobre tal diferencia, que puede ser un rezago de la disparidad misma entre legados y fideicomisos con ocasión de la aplicación de las leyes Julia y Papia, pues antes del senadoconsulto pegasiano175 se podía adquirir íntegramente por fideicomiso lo que no se podía por legado.

      En efecto, si el legado no debido, o lo que excedía al legado permitido, no podía repetirse, habría aprovechado entonces, convenientemente, no a los herederos sino al populum176.

      El estado de cosas en las Instituciones de Gayo nos permite esclarecer la relación entre la lex Falcidia y el fideicomiso: ya en época de Gayo (gracias al senadoconsulto pegasiano) el heredero, en cumplimiento de un fideicomiso, podía ejercer el beneficio que la lex Falcidia instituía en materia de legados, y de este modo retener un cuarto de lo que por fideicomiso tuviera que ‘restituir’. Si por error no ejercía el beneficio, si seguimos a Gayo, podría repetirse lo pagado de más.

      Vale la pena notar que en las Instituciones gayanas no se encuentra la distinción entre error o ignorancia facti y iuris. Gayo solo habla de error o ignorancia sin calificarlas en este sentido177. Ahora bien, el problema de la falta de ejercicio del beneficio de la lex Falcidia en Paulo D. 22.6.9.5 ya se nos presenta en los términos del error de hecho y de derecho; y es interesante que se aborda la problemática de la repetibilidad del pago de un fideicomiso no debido a partir de dos constituciones en interés particular. Descompongamos el fragmento:

      Inicia Paulo refiriéndose a una epistula del emperador Antonino Pío en estos términos: “Si quis ius ignorans lege Falcidia usus non sit, nocere ei dicit epistula Divi Pii178.

      Luego se detiene el jurista en un rescriptum de los emperadores Septimio Severo y Antonino Caracalla (en el que los límites entre el error de hecho y el de derecho no resultan a primera vista tan claros). Se enfatiza en el rescriptum que no basta, para que opere la repetición, que se haya dado algo no debido, sino que es necesario que haya sido dado por error (de hecho)179; lo que en el caso del rescriptum180 no resultó, porque se dedujo de las circunstancias del caso que los herederos habían consentido que se empleara el dinero de la manera establecida por el testador, porque no se tomaron ciertas cauciones que ‘normalmente’ se tomaban de los beneficiarios del fideicomiso para que devolviesen lo que hubieren recibido de más respecto de lo que era lícito según la lex Falcidia y que inclusive hicieron que se estipulara que a la suma entregada fuese dado el uso que dispuso el testador. Aquí, evidentemente, valoradas las circunstancias del caso en concreto, aunque no se diga en términos explícitos, se analizó el problema de la ignorancia teniendo en cuenta la diligencia normalmente empleada, que sería la que habría descartado que los herederos no quisieran retener para sí la cuarta de la Falcidia.

      Pero continúa el rescriptum y se aborda el problema esta vez a la luz del error iuris. A esta parte corresponde lo que transcribimos de D. 22.6.9.5 al iniciar el estudio de este fragmento (véase supra). Recordemos que la situación es muy distinta a la descrita por Gayo en sus Instituciones, en la que el fideicomiso pagado por error podría repetirse (si partimos de la base de que la distinción ignorantia facti et iuris no se encuentra en las Instituciones gayanas).

      En el ámbito de las constituciones de los príncipes, las consecuencias negativas de una ignorantia iuris cada vez más parecen presentarse de manera inexorable y pierde importancia presentar el problema en los términos de un potencial acceso al conocimiento del derecho181. Parece presentarse incluso más en los términos de una suposición de negligencia.

      […]Sed nec, quod in opere aquaeductus relicta esse pecunia proponitur, in hunc solum casum cessare repetitionem dicendum est; nam initium Constitutionis generale est, demonstrat enim, si non per errorem solutum sit fideicommissum, quod indebitum fuit, non posse repeti. Item et illa pars aeque generalis est, ut qui iuris ignorantia legis Falcidiae beneficio usi non sunt (nec) possint repetere; ut secundum hoc possit dici, etiamsi pecunia, quae per fideicommissum relicta est, quaeque soluta est, non ad aliquid faciendum relicta est, cessare repetitionem 182.

      Paulo hace el ejercicio de extraer de estas dos constituciones (concentrándose particularmente en la última), que resuelven en especial dos consideraciones de los emperadores que pueden llevar a un discurso de carácter general (nam initium Constitutionis generale est) para afirmar cuándo resulta procedente la repetición de parte de un fideicomiso no debido: una, que es improcedente la repetición del pago, a menos que haya habido error, el cual solo ‘resultaría’ desvirtuándose en el caso concreto

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