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derecho humano fundamental que titularizan las y los NNA socava su capacidad para crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades. Esto no solo resulta dañino para las/os NNA, sino para la sociedad en su conjunto.

      Es decir, NNA que han sido separadas/os de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios por haber sido dictada una medida de protección excepcional de derechos conforme los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional Nº 26061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus pares locales, provocando su ingreso al sistema de cuidados alternativos.

      La propuesta en este primer capítulo es reflexionar desde el marco conceptual establecido por el corpus iuris internacional de protección de derechos de NNA, específicamente, respecto del principal derecho humano comprometido en la situación de NNA sin cuidados parentales: el derecho a la vida familiar.

      Para ello, les proponemos avanzar analizando qué tiene para decir el derecho internacional de los derechos humanos en materia de adopción –en tanto medida de protección tendiente a garantizar el derecho a la vida familiar de NNA– desde los organismos internacionales y regionales.

      En particular, abordaremos: la CDN, las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño sobre el tema objeto de estudio, así como las Opiniones Consultivas de la Corte IDH y, por supuesto, sus sentencias sobre el tema que nos convoca.

      Ello, dado el impacto de la transversalización de los derechos humanos que importó la necesidad de redefinir a la adopción como una forma específica de realización del derecho humano a la vida familiar de las/os NNA, esto es, un mecanismo concreto de promoción de derechos humanos.

      Conscientes de que el estudio del tema resultaría insuficiente si no se realizara un análisis crítico de la relación dialéctica entre Derecho y realidad, en el presente capítulo también nos proponemos dar cuenta del cruce entre los derechos humanos de las/os NNA sin cuidados parentales y las tensiones que se generan respecto a ellas y ellos como producto de las respuestas u omisiones que provienen del Estado en sus distintas dimensiones.

      EL DERECHO HUMANO A LA VIDA FAMILIAR DESDE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES

      El derecho a la vida familiar, sin duda, es el principal derecho humano comprometido en la situación de NNA sin cuidados parentales.

      Desde la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, se reconoce que “el niño (…) siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material” (conf. Principio 6°). Posteriormente, fue receptado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los artículos 12.1 y 16.3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en los artículos 17 y 23.1 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10.

      Sin embargo, cuando se trata de los derechos de NNA, el cuerpo legal universal más relevante es la CDN que marcó un antes y un después en la cosmovisión en relación a las personas menores de dieciocho años de edad, tanto en el posicionamiento jurídico y político (Bertolé, 2019) como en la visión cultural (Beloff, 2004) que se tenía sobre ellas.

      Un punto de quiebre que marcó la CDN es el reconocimiento de las/os NNA como sujetos titulares de derechos, y no ya como objetos de protección, pasibles de una protección especial y reforzada debido a su condición de personas en desarrollo y crecimiento. De esta manera, la CDN produjo un verdadero cambio en la concepción de las niñeces y adolescencias; su valor fundamental radica en que inaugura una nueva relación entre niñez, Estado, derecho y familia, que se conoce como protección integral de derechos.

      Aprobada por Resolución de la Asamblea General Nº 44/25, la CDN fue adoptada el 20 de noviembre de 1989, exactamente treinta años después de la aceptación de la Declaración de los Derechos del Niño, y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, luego de alcanzar el vigésimo instrumento de ratificación según lo establece el artículo 49.

      La CDN otorga a las familias un lugar de preeminencia que se verifica a lo largo de todo el articulado, principalmente a través del juego armónico del Preámbulo y los artículos 5, 8, 9, 18 y 21.

      Desde el Preámbulo de la CDN ya se destaca que:

      (…) la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. (…) el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

      Dicho ambiente debe contribuir a su preparación para una vida independiente en sociedad. Como correlato, los Estados serán responsables de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para proteger a las familias en el cumplimiento de aquellas funciones.

      Además, la CDN vincula el derecho de toda/o NNA a la vida familiar, con el derecho a la protección de la familia. Desde el sistema de corresponsabilidad que instaura la CDN entre el Estado, la familia y la sociedad, se reconoce que si bien la familia es la principal responsable de sus hijas e hijos, el Estado debe apoyarla para que pueda cumplir su rol. Así, no solo se ordena al Estado que se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares de las/os NNA sino que, según las circunstancias, adopte medidas positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. Esto significa que el Estado debe resguardar el rol preponderante de las familias en la protección de las/os NNA y prestar la asistencia necesaria para que las mismas puedan asumir sus obligaciones.

      Es decir que el derecho a la vida familiar que titularizan las/os NNA es respecto de su familia de origen, entendida esta en un sentido amplio otorgado por la propia CDN en el artículo 5, toda vez que dispone: “Los Estados Parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad...”. Reforzado este derecho por el artículo 8, en el que los Estados se comprometen a respetar los derechos de la/del NNA a sus relaciones familiares sin injerencias ilícitas.

      Por lo que los Estados:

      (…) velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte

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