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tener? ¿De qué edad? ¿“Sanito” o con alguna dificultad de salud? ¿Admitirían hermanos? En realidad, como veremos en los próximos apartados, no se trata de lo que el adulto “aceptaría”, sino de determinar transdisciplinariamente la compatibilidad de las capacidades parentales adoptivas con respecto a un posible niño o niña según su estado de salud, edad, cantidad de hermanos y tipo de adopción. Por lo tanto, el término “disponibilidad adoptiva” también pertenece al paradigma antiguo; la construcción del nuevo exige otra expresión. Propongo emplear “compatibilidad adoptiva” para designar a las necesidades afectivas, emocionales y materiales del niño. La compatibilidad adoptiva deviene como un producto entre el deseo de la persona que quiere adoptar y el proceso diagnóstico de sus capacidades parentales adoptivas, que realiza el equipo profesional. (14)

      6. Otro término muy utilizado en libros, conferencias y obras académicas es “adopción tardía”, referido a los adolescentes en situación de adoptabilidad o en proceso de adopción.

      En realidad, los procesos de adopción de los adolescentes no son en sí mismos tardíos por la edad del chico. En algunas circunstancias, tardías han sido las falencias del sistema. Por lo tanto, correspondería dejar en el pasado el concepto de “adopción tardía” y empezar a utilizar simplemente la palabra “adolescentes en situación de adoptabilidad” o “adolescentes en proceso de adopción”.

      7. Era muy usual hablar de “carpeta” para referirse al informe de idoneidad para adoptar realizado, a solicitud del adulto interesado, por las organizaciones no gubernamentales especializadas en adopción. Con ese informe y los documentos personales se formaba una “carpeta”. Las personas la fotocopiaban y la llevaban a los diferentes juzgados de provincias, donde dejaban un ejemplar para postularse a una posible adopción.

      8. Otro término utilizado es el de “devolución”, referido a cuando una familia en situación de guarda decide no continuar con el proceso. A estas situaciones propongo denominarlas “exclusión”, en referencia al ya referido concepto de Giberti (2009) cuando habla de las familias excluyentes como contraposición a las incluyentes.

Lenguaje del antiguo paradigmaLenguaje emergente
Familia biológica.Familia de origen.
Pretensos adoptantes.Personas interesadas en adoptar / personas inscriptas en los registros de adoptantes.
Carpetas.Informe diagnóstico.
Disponibilidad adoptiva.Compatibilidad adoptiva.
Adopción tardía.Procesos de adopción de adolescentes.
Seguimiento de guarda.Diagnóstico de incorporación, integración y situación vincular.
No se diferencia el seguimiento de guarda con el proceso de acompañamiento familiar.Se diferencia el diagnóstico de inclusión, integración y situación vincular del proceso de acompañamiento familiar.
Devolución.Familias excluyentes.
Matrimonio.Matrimonio, unión convivencial, por una única persona.
Evaluación de pretensos adoptantes.Proceso diagnóstico de capacidades parentales adoptivas(PDCPA).

      Finalmente, el nuevo paradigma nos recuerda constantemente la necesidad de centrar el proceso de adopción en el niño, al mismo tiempo que nos advierte que se trata de un proceso particular que devendrá tal según las circunstancias, también particulares, de cada chico que precise una nueva familia. Por eso, en el próximo capítulo hablaremos sobre los niños, las niñas y los adolescentes sin cuidados parentales y las etapas previas a sus adopciones.

      1. Código Civil de la República Argentina:

      Art. 599. Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.

      Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopte al hijo del otro cónyuge o conviviente.

      En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.

      Art. 600: Plazo de residencia en el país e inscripción - Puede adoptar la persona que:

      a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años, anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;

      b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.

      Art. 601. No puede adoptar:

      a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;

      b) el ascendiente a su descendiente;

      c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.

      2. A la fecha, todas las provincias argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuentan con un Registro de adoptantes. La gran mayoría de ellos se organizó en el contexto de los poderes judiciales de cada una de las jurisdicciones, y algunos pocos registros en los poderes ejecutivos locales.

      3. Con la expresión “peregrinar” aludo a que era habitual que las personas interesadas en adoptar realizaran sus “carpetas” (evaluaciones de idoneidad) en las ONG y/o en el Consejo Federal de Niñez, y con la copia de esa documentación se dirigieran a los juzgados de las diferentes provincias para postularse en cada uno de ellas como posibles adoptantes.

      4. Organismo dependiente del Ministerio de Justicia de Nación, creado por la Ley 25.854.

      5. Consejo Consultivo creado por el Decreto Reglamentario 1328/09 de la Ley 25.854.

      Art. 3º. La Dirección Nacional del Registro Único de aspirantes a guarda con fines adoptivos contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará ad honorem, encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, a su requerimiento. Estará integrado por:

      1. El titular de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social o quien este designe al efecto.

      2. Un representante de los órganos superiores competentes de cada jurisdicción adherente.

      3. Los miembros de la Comisión creada por Resolución MJSyDDHH Nº 1145/08 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

      6. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia fue creado por la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que está conformado por quien ejerce la titularidad de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) y por los representantes de los Órganos de Protección de Derechos de Niñez, Adolescencia y Familia existentes en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sus funciones principales son: concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y sus familias; efectivizar, conjuntamente con la SENAF, la transferencia de los fondos a los Estados provinciales para el financiamiento de dichas políticas; y promover, de manera conjunta, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

      7. Con “guarda de hecho” me refiero a aquellas situaciones particulares en las que, generalmente, una mujer en situación de vulnerabilidad entrega a su hijo a un adulto o pareja, sin ninguna intervención judicial. Las características comunes a estas situaciones y que las diferencian de aquellas otras no prohibidas

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