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social entendido como interés común dirigido a la maximización, en forma sostenida, del valor económico de la empresa. En gran medida deja de ser válido como parámetro de enjuiciamiento.

      Así es para entrar en la disolución y dos ejemplos extremos me ayudarán a explicarlo mejor. El primero es de claro despotismo de la mayoría ¿puede la JG acordar la disolución, aunque la situación de la sociedad sea próspera, y falten razones para dudar de sus favorables perspectivas de futuro? ¿también cuando encubra el intento de los socios mayoritarios de apropiarse del proyecto social, de su reputación o de oportunidades de negocio surgidas para -o promovidas por- la sociedad, y a costa de la misma? Indudablemente, sí, pues no existe un interés de la sociedad en seguir existiendo, desvinculado de la voluntad mayoritaria de los contratantes. Podrán ser contrarias a los intereses comunes algunas actuaciones de los socios realizadas antes o después del acuerdo, frente a las cuales los socios que se consideren perjudicados podrán ejercitar las oportunas acciones, pero no es contrario al interés social el acuerdo mayoritario de disolver la sociedad.

      Este progresivo desvanecimiento de la sociedad como institución aún se hace más evidente cuando ya se ha entrado en el estadio de la liquidación, una vez disuelta la sociedad. En ese momento se produce un doble cambio de paradigma.

      En el plano interno todas las actividades están orientadas al fin de la liquidación, pues ya no hay propiamente un objeto social que se deba desarrollar. Aunque los liquidadores estén sujetos al sistema propio de los administradores, y con ello a todo su catálogo de deberes de conducta y acciones de responsabilidad, tienen poco margen para la gestión empresarial en sentido estricto, pues se trata de poner fin a las actividades sociales de la manera más rápida y ordenada posible, sin más guía que la obtención de un remanente monetario para su reparto entre los socios, en estricta aplicación de las reglas legales/estatutarias.

      Sigue siendo aplicable la regla de protección de la discrecionalidad empresarial, pero el ámbito de las decisones estratégicas y de negocio es mucho menor, con tendencia decreciente acelerada hasta llegar a su completa extinción. El deber de diligencia como modelo de conducta experimenta así un cambio importante para adaptarse a las nuevas circunstancias de una actividad languideciente. Por decirlo de manera gráfica, a ese deber de diligencia se sobrepone ahora el nudo cumplimiento de unos deberes dispuestos, más que en interés de la sociedad como tal, en interés de los acreedores y en el interés personal de los socios, volcado en conseguir el mayor remanente posible y repartirlo según aquellas reglas.

      Pero este cambio de paradigma interno corre en paralelo a otro cambio en el paradigma externo, casi de mayor relevancia, porque decae la habitual restricción de las instancias públicas a intervenir en los asuntos propios de la sociedad. Recordemos que, tanto en la vía contenciosa, donde el control judicial de las decisiones societarias se limita al examen de la regularidad de los acuerdos adoptados, pero no a la conveniencia de la adopción de otro, como en el de la JV, acotada a supuestos muy concretos de incumplimiento de obligaciones legales, la regla es la autonomía de la sociedad y de sus órganos, sin intervenciones externas. Pero esto no vale cuando la mayoría se resiste, o no puede dar el paso -obligado- de la disolución, o cuando, una vez se ha dado, el desarrollo del proceso de liquidación se ve dificultado, o imposibilitado de concluir, por los enfrentamientos entre los mismos socios. En estos casos se hace necesaria una intervención externa que desbloquee la situación, intervención que realmente suplanta la voluntad mayoritaria de los socios, en términos que resultan impensables cuando estamos en presencia de una sociedad activa. A pesar de ello, no creo que en estos casos se deba hablar -siempre- de un interés público en la extinción de la sociedad, ni siquiera cuando la disolución se inste por un tercero. Sigue siendo un asunto de los socios unidos -precariamente- por un contrato en fase de resolución. Solo que, ante un posible bloqueo orgánico, la intervención pública pone los medios para la realización de aquel fin privado. Por eso debe quedar ceñida a los específicos supuestos de hecho para los que ha sido prevista, y solo muy excepcionalmente admitir su aplicación en otros distintos.

      La presente obra no constituye un estudio completo de la disolución/liquidación de sociedades, su propósito es más modesto. Sobre la base del doble cambio de paradigma reseñado, y de esa reconfiguración de un ”interés social” disminuido, quiere centrarse en los problemas de la disolución/liquidación, pero desde la perspectiva singular del conflicto entre socios. No se prestará por ello demasiada atención a cuestiones que son más relevantes desde la perspectiva del tercero, como las atinentes a la responsabilidad por deudas de los administradores, y otras. Interesa la colisión mayoría/minoría, tanto para entrar en la disolución, como para llevar a cabo y concluir la liquidación. Además, al tratarse de un conflicto interno, se prestará especial atención a las cuestiones de índole registral, en particular para resolver hasta qué punto el reflejo de una situación concreta en el RM, o su ausencia, puede incidir en la forma de enfrentar un conflicto que solo se plantea entre socios.

      Para llevar a cabo el estudio, más que atender al debate doctrinal en esos temas, la inspiración se ha buscado en un amplio repaso de resoluciones judiciales y de la DGRN/DGSJFP dictadas en los últimos años. El objetivo ha sido identificar y separar los casos en función de la pretensión ejercitada, o que hubiera debido ejercitarse, pues, aunque de todo se puede discutir, debe hacerse dónde y cómo corresponda en cada caso, y para eso hay que ordenar los supuestos según criterios claros de clasificación. Ese es el propósito fundamental de esta obra.

      2 Tanto es así, que la reforma del art. 40.1 LGT, al añadir a la responsabilidad de los socios por el límite de la cuota de liquidación, las demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de las obligaciones tributarias, se justificó por la EM de la Ley 7/2012 de la siguiente manera: “la actuación en fraude de la Hacienda Pública consistente en repartir el patrimonio existente, una vez nacida la deuda, a los socios a través de operaciones de preliquidación, para dejar paso a una liquidación formal con una cuota insignificante, cuando no inexistente, hace aconsejable incrementar a estos efectos el valor de la cuota de liquidación del socio sucesor en la deuda tributaria que opera como límite de su responsabilidad”.

      3 En general, expone muy bien esta relación mayoría/minoría en torno a la noción de interés social, con el horizonte de una posible disolución, y lo que esta significa en términos de liquidación material, CARRASCO, Tratado del abuso de derecho y del fraude de Ley, Civitas, 2016, p. 683: “lo que se expresa en tales casos bajo la fórmula <<interés social>> es que en tanto en cuanto no exista unanimidad entre los socios, y la mayoría no haya disuelto debidamente la sociedad, ésta resume el interés de los socios de minoría en la ordenada continuidad y expectativa económica, que no puede ser alterada ni dañada de otra manera por la mayoría. Cobijada en la cláusula de interés social, es la minoría la que tiene derecho a proponer a la mayoría una opción: o acabáis con la sociedad conforme a derecho (y me dais lo que a mi me toca) o dejáis que ésta siga funcionando con un desempeño en el que también tengan cabida los intereses nuestros como partícipes de una empresa gananciosa”. A esta reflexión solo se ha de añadir que la minoría también puede provocar esa disolución cuando exista causa legal/estatutaria para ello, en cuyo caso remover la causa disolvente también tiene un precio para la mayoría.

      Capítulo II

      Disolución de pleno derecho

      Esta modalidad de disolución exhibe una curiosa paradoja. En su configuración ordinaria,

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