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el alcance que debemos dar a la obligación legal de reducir el capital, al objeto de llevar el supuesto de hecho a una norma o a la otra. Para algunos autores la mera posibilidad de otra medida alternativa deja el supuesto fuera del art. 360.1.b) LSC, y con ello de la legalidad intrínseca del acuerdo, pero no veo la razón de que sea así14. Lo importante es que el legislador haya formulado un mandato expreso de reducción del capital social, aunque también exista otra opción, quizá expresa en la misma norma, y que la sociedad pueda escoger la reducción para el cumplimiento de aquél, y esto es ahora lo único que cuenta. El acuerdo es válido, y como tal inscribible, aunque arrastre sus consecuencias propias. Pensemos en la reducción obligatoria por pérdidas en la SA (una vez haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto, art. 327 LSC), en la reintegración de la SA en caso de accionista moroso (cuando no sea posible vender, situación que habrá de valorar la propia sociedad, sin mayor control por parte del RM, art. 84.2.II LSC), en la separación/exclusión de socios (art. 358 LSC, con remisión específica a lo dispuesto en materia de disolución), o en el supuesto de acciones/participaciones propias antes de que haya transcurrido el término previsto en la ley para optar también por la enajenación15.

      Durante esa espera de un año la sociedad -que aun no está disuelta- puede volver a la normalidad, ya sea porque recupere el capital mínimo o pase a una forma social adaptada a la cifra actual, ya sea porque reconduzca el proceso a una disolución ordinaria. La paradoja es que esta última reconducción demandará un acuerdo de disolución “voluntario” en los términos del art. 368 LSC -es decir, mayoría reforzada-, pues no estamos ante una de las causas legales del art. 363 LSC. Será, además, una liquidación que habrá de llevarse a cabo con arreglo a una forma social que no se corresponde con el capital social mínimo requerido para la misma.

      De nuevo, no creo que en el ámbito interno se pueda desconocer la eficacia de aquel acuerdo, y a estos efectos se ha de entender que la disolución ha sido voluntaria, haciendo viable una eventual reactivación postrera en los términos generales. En cuanto a la responsabilidad por las deudas sociales, habrá de atribuirse a quienes asuman la condición de liquidadores en función de los términos del acuerdo de la JG, pues en el momento en que se activa ya no hay administradores.

      Puestos a elucubrar, hasta podría suceder que pasado el año accedieran simultáneamente al RM todos los acuerdos implicados, es decir, el de reducción por debajo del mínimo legal, y los de aumento/transformación/disolución. Aunque la situación realmente sería atípica, los asientos habrán de practicarse por su orden, sin que pueda hablarse de unos limitados efectos de publicidad registral por razón de una disolución de pleno derecho, que realmente no habría llegado a producirse. Ahora bien, si los acuerdos de remoción son posteriores a esa fecha límite computada al margen del RM, entonces la disolución de pleno derecho ha sido efectiva, y la eventual inscripción de aquellas medidas habrá de practicarse en los términos indicados en II/11.

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