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o de la JV (v. VI/12). Necesariamente, habrá de ser un juicio ordinario donde la pretensión sea que se “declare” a la sociedad en estado de liquidación, pero desde la fecha en que concurrió aquel presupuesto, con la consiguiente retroacción de sus efectos5. Incluso, cuando esta disolución se invoque como fundamento de una pretensión distinta, como la dirigida a impugnar un acuerdo de la JG que el socio denunciante considere contrario al estado de liquidación, el juez podría declararla directamente6.

      3. La investidura de los liquidadores y el cese de los administradores: lo anterior se produce sin que los socios tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el nombramiento de los liquidadores, aunque un administrador diligente es de suponer que convocará a los socios con ese objeto antes de que opere aquella, para evitar así la acefalia durante el interregno. En otro caso, y por mucho que la DGRN rechace que el nombramiento de liquidador pueda dejarse en suspenso (v. VII/1), no habrá otra que sujetarlo a plazo hasta que se produzca la disolución de pleno derecho en la fecha que corresponda, pues antes, ni el órgano de administración puede desaparecer, ni el de liquidación ocupar aún su lugar.

      En ausencia de esa designación asamblearia, salvo que los estatutos dispongan una investidura automática a favor de personas ya identificadas, o fácilmente identificables por sus circunstancias, la única solución inmediata es la conversión de los administradores en liquidadores, la cual queda sujeta al doble condicionante de que aún queden administradores con cargo vigente en esa fecha, y que la conversión orgánica no se haya excluido en los estatutos. En otro caso, la sociedad quedaría en situación de acefalia, que habrá de enfrentarse en la forma que en el capítulo VII de esta obra se indica, aunque con la especialidad importante de que la intervención del LAJ/RM no estará condicionada a la oportuna acreditación de un acuerdo/resolución judicial que declare la disolución, sino al mero estado de liquidación, que bien podría resultar de la anterior nota marginal del RM, previamente solicitada. El problema surgirá en caso de desacuerdo sobre la concurrencia de una causa de disolución, que no siempre será de inmediata constatación registral, ya que el procedimiento de JV ceñido a ese nombramiento no es el competente para debatir esa cuestión.

      4. La remoción de la causa de disolución y su acceso al registro mercantil: siempre es posible eliminar la causa de disolución mediante un acuerdo social ajustado a la específica causa involucrada, y como en todo supuesto de remoción, el acuerdo habrá de ser anterior a la fecha de activación de la disolución. De ser posterior, ya se trataría de reactivación y esta tropieza con el obstáculo que se estudia en II/30.

      No obstante, se plantean dos dudas:

      • Respecto de los socios: en el caso de la resolución vista la DGRN jugaba con la ventaja de que el acuerdo había sido unánime, pero ninguna razón hay para sujetar la inscripción tardía de la remoción a ese condicionante, máxime teniendo en cuenta que el acuerdo de prórroga genera adicionalmente el derecho de separación a favor del disidente (art, 346.1.b) LSC). Que el acuerdo fuera mayoritario no hace necesaria una “renovación” del consentimiento como en los casos de reactivación, solo por el retraso en la presentación en el RM (o por la caducidad del asiento de presentación practicado antes), pues la activación meramente registral de la causa de disolución quizá haya sido efectiva frente a terceros, pero no entre los socios. Desde el punto de vista del conflicto interno, no se produce una alteración del resultado por el hecho de haber presentado el título tarde, ni siquiera cuando un socio “rebelde” haya instado previamente la nota marginal de cancelación.

      • Respecto de terceros: admitiendo hipotéticamente que algún efecto puede producir la publicidad “transitoria” de un estado de disolución non nato, la duda es si entre esos efectos habría de estar la aplicación “a posteriori” de las medidas de protección de los terceros previstas para la reactivación, es decir, la cobertura patrimonial del capital nominal y, en su caso, el derecho de oposición (art. 370.1 LSC). No lo creo así, pues no se trata de reactivación, sino de remoción, aunque rezagada, solo en su acceso al RM. El efecto de inoponibilidad no puede llegar al extremo de cambiar la naturaleza del acuerdo que se inscribe, pues el RM no publicará un retorno a la vida activa de una sociedad disuelta, sino que la sociedad habría evitado “realmente” su disolución al haber acordado “a tiempo” su remoción. De todos modos, en el marco de nuestra práctica registral parece difícil que el RM no insista en la aplicación, al menos, de ese pretendido efecto favorable para el tercero, lo que obligará a otorgar una escritura complementaria donde se recoja la mera manifestación sobre la cobertura patrimonial del capital nominal (art. 242.2.1 RRM), así como las resultas del derecho de oposición, cuando proceda (difícil que concurra en el caso de una SRL, v. X/6).

      Sobre esta base, tampoco se habría de exigir que la elevación a escritura pública del acuerdo removedor, también fuera anterior

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