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por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Como expresa Ernst Bockenforde (1996), ‘es aquella fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Estado, sino que lo precede’. Esta última (la Constitución), por consiguiente, es su creación, a la par que la norma jurídica fundamental, por ser la depositaria objetiva de las intenciones del Poder Constituyente, sea para dotar de organización al Estado, sea para reconocer derechos de la persona”.

      Asimismo, en el Caso de la reforma constitucional del régimen pensionario (Expediente N° 00050-2004-AI/TC) ha consignado que “por ser previo y sin control jurídico, tiene la capacidad de realizar transmutaciones al texto constitucional, ya que este órgano representativo es el encargado de ‘crear’ la Constitución. Ello es así porque aparece como una entidad única, extraordinaria e ilimitada formalmente”.

      De otro lado, en el Caso Colegio de Abogados del Cusco (Expediente N° 00014-2002-AI/TC) ha expuesto que siendo el poder constituyente el “plenipotenciario del pueblo”, no puede establecerse con anterioridad un único modo de producción.

      Este asume para sí, entre otras, tres características: es único, extraordinario e ilimitado. En efecto, es único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, en estricto, ejercer la función que aquel desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, solo puede presentarse en momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación o transformación de la Constitución). Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las directamente vinculadas con las que se derivan de las valoraciones sociales dominantes.

      Como puede colegirse, el modo de producción de una Constitución obedece a las pautas o reglas que el propio poder constituyente se autoimponga según las circunstancias, lo que no sucede con la reforma de la Constitución, puesto que, el inciso 1 del artículo 32 y el artículo 206 de la Constitución establecen las reglas básicas para ello. En efecto, dichos preceptos otorgan tal facultad al Congreso de la República y al pueblo directamente a través del referéndum.

      Tales disposiciones señalan lo siguiente:

      “Artículo 32.- Pueden ser sometidas a referéndum:

      [...]

      1.- La reforma total o parcial de la Constitución.

      Artículo 206.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

      La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

      La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3.%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral”.

      2.2. Los principios de ordenación coherente de las fuentes normativas

      El sistema jurídico está compuesto por una diversidad de disposiciones o normas producidas por diversas fuentes, muchas de las cuales pueden llegar a contraponerse afectando su coherencia. Ante ello se ha reconocido un cumulo de principios destinados a subsanar estos conflictos.

      La ordenación coherente se preserva en función a la aplicación de los principios siguientes:

      – Principios que resuelven las antinomias.

      – Principio de jerarquía.

      – Principio de competencia.

      – Principio de convencionalidad.

      2.2.1. Los principios que resuelven las antinomias

      Es indubitable que lo opuesto a la coherencia es la antinomia o conflicto normativo; es decir, la acreditación de situaciones en las que dos o más normas que tienen similar objeto prescriben soluciones incompatibles entre sí, de forma tal que el cumplimiento o aplicación de una de ellas implica la violación de la otra, ya que la aplicación simultánea de ambas resulta jurídicamente inadmisible.

      En efecto, las antinomias se generan por la existencia de dos normas que simultáneamente plantean consecuencias jurídicas distintas para un mismo hecho, suceso o acontecimiento. Ergo, aparece el “síndrome de incompatibilidad”.

      La existencia de una antinomia se acredita en función de los presupuestos siguientes:

      Primer Caso

      Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan a un mismo ordenamiento (nacional, regional o local); o que se encuentren adscritas a distintos, pero sujetas a relaciones de coordinación o subordinación; tal el caso de una norma nacional y un precepto emanado del derecho internacional público.

      Segundo Caso

      Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad tengan el mismo ámbito de validez (temporal, espacial, personal o material).

      El ámbito temporal se refiere al lapso dentro del cual se encuentran vigentes las normas.

      El ámbito espacial se refiere al territorio dentro del cual rigen las normas (local, regional, nacional o supranacional).

      El ámbito personal se refiere a los status, roles y situaciones jurídicas que las normas asignan a los individuos. Tales los casos de nacionales o extranjeros; ciudadanos y pobladores del Estado; civiles y militares; funcionarios, servidores, usuarios, consumidores, vecinos; etc.

      El ámbito material se refiere a la conducta descrita como exigible al destinatario de la norma.

      Tercer Caso

      Que las normas afectadas por el síndrome de incompatibilidad pertenezcan, en principio, a la misma categoría normativa; es decir, tengan homóloga equivalencia jerárquica.

      En suma, puede definirse la antinomia como aquella situación en que dos normas pertenecientes al mismo ordenamiento y con la misma jerarquía normativa devienen en incompatibles entre sí, por tener el mismo ámbito de validez.

      Las antinomias pueden ser clasificadas según el tipo de contradicción que generan y su grado de relación.

      Al respecto, veamos lo siguiente:

      a) Por el tipo de conflicto que generan

      En esta hipótesis pueden ser observadas como:

      – Antinomias bilaterales-unilaterales

      Los conflictos son bilaterales cuando el cumplimiento de cualquiera de las normas en pugna implica la violación de la otra. Tal el caso cuando simultáneamente se castiga y no se sanciona administrativamente una conducta.

      Los conflictos son unilaterales cuando el cumplimiento de una de las normas en conflicto implica la violación de la otra, mas no al revés. Tal el caso cuando se castiga penalmente con prisión efectiva al infractor que tiene más de veinte años, y en otra, se castiga al infractor que tiene la edad base de dieciocho años.

      – Antinomias totales-parciales

      Los conflictos son totales cuando el cumplimiento de una de las normas supone la violación integral y entera de la otra.

      Los conflictos son parciales cuando la aplicación de una de las normas implica la violación segmentada de la otra.

      – Antinomias necesarias y posibles

      Los conflictos son necesarios cuando el cumplimiento de una de las normas implica irreversiblemente la violación de

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