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o limitación de la responsabilidad se presenta cuando las partes “quieren excluir en forma tácita, la operatividad de las reglas comunes de la responsabilidad; reglas que, de no existir cláusulas sobre la reparación, se aplican a la situación concreta en el modo normal establecido por la ley”.45

      Por lo anterior, las consecuencias de estas cláusulas actúan sobre la capacidad de quien ha sufrido el daño, para hacer efectivo su derecho de acción; por ello se encuentran aquellas que afectan las consecuencias de la responsabilidad y las que influyen sobre el patrimonio del deudor.

      Las primeras modifican componentes procesales de la acción que le asiste al afectado por el incumplimiento del contrato, limitando sus posibilidades sobre:

      • la jurisdicción y la competencia, en la medida en que se prefiere la justicia arbitral sobre la judicial o se limita la competencia a una circunscripción territorial determinada;46

      • la carga de la prueba, en la medida en que la invierte, imponiendo a la parte afectada la responsabilidad de probar las circunstancias y efectos del incumplimiento;

      • los términos legales para el ejercicio de la acción o los recursos, acortando los términos de prescripción y caducidad establecidos legalmente, en aras de evitar reclamaciones dilatadas en el tiempo o estableciendo rangos de tiempo específicos para responder o procurar respuestas ante el deudor.

      Las segundas establecen limitaciones a las garantías que constituye el deudor como respaldo ante un eventual incumplimiento, estableciendo determinada especie, categoría o calidad.

      En las cláusulas indirectas, las partes pactan circunstancias que han de regir su relación jurídica y como efecto secundario terminan limitando o exonerando la responsabilidad del deudor, al imponer cargas al acreedor para el ejercicio del derecho de acción. Por ello su estudio debe superar el juicio de validez, pues su consagración es más riesgosa a la hora de transgredir normas de orden público, las buenas costumbres y, en general, los postulados de la buena fe.

      Las clasificaciones referidas son útiles para su comprensión conceptual; sin embargo, a la hora de establecer sus límites resulta pertinente agruparlas, pues si bien es cierto que las cláusulas modificatorias de la responsabilidad “constituyen un interesante mecanismo con el que cuentan los comerciantes para evitar o trasladar los riesgos que conlleva una reparación de daños”,47 las mismas exigen una declaración expresa de la voluntad de las partes y, en consecuencia, producen efectos válidos sobre la relación contractual, siempre que se respeten los límites que el ordenamiento establece para proteger a la parte débil de la relación, el equilibrio contractual y la ejecución del contrato en los términos de la buena fe.

      La precisión que antecede se justifica como recomendación negocial, toda vez que existen relaciones jurídicas mediadas por acuerdos de voluntades en cuyo marco el poder de negociación representa diferencias significativas entre las partes, esto es, los contratos que por su naturaleza son de adhesión o aquellos que no siéndolo por naturaleza, su contenido es dispuesto y propuesto por una de las partes.

      En el contexto de los contratos de adhesión, la consagración de cláusulas modificatorias de la responsabilidad civil exige un cuidado adicional, especialmente a la luz del principio de legalidad, so pena de caer en el marco de las cláusulas abusivas, cuya consecuencia es tenerse como no escrita, en protección de la denominada parte débil de la relación contractual.

      Así lo advierte Indira Díaz Lindao, al afirmar que

      en atención a las problemáticas propias de los contratos de adhesión, estos límites se centran en la actualidad en el equilibrio que debe existir entre los deberes y las obligaciones de las partes, de conformidad con el principio de buena fe. En las últimas tendencias jurisprudenciales y legislativas, dicho equilibrio resulta traducido, de un lado, en el límite de la obligación esencial del negocio con relación directa a la causa del contrato, y de otro, en la finalidad o la esencia del negocio que se desprende del tipo legal o la naturaleza del mismo.48

      En los contratos que por naturaleza no son de adhesión, pero cuyo contenido ha sido dispuesto y propuesto por una de las partes, el análisis de la validez de la cláusula exige la consideración a los principios contractuales, especialmente el de la buena fe; así como una interpretación detallada en los términos del Artículo 1618 del Código Civil.

      En todo caso, se enfatiza en la necesidad de que los contratos se redacten y se suscriban bajo los principios de la buena fe y la legalidad, las normas imperativas, la naturaleza y la finalidad del negocio, entre otros;49 so pena de no surtir los efectos esperados y las consecuencias en torno a su estipulación en contravía de los límites que les conciernen, es decir, entre la intención que llevó a contratar a las partes, los deberes que surgen del contrato y las consecuencias de este en el ordenamiento jurídico colombiano; debido a la naturaleza de cada negocio se desprenderá el tipo legal, su configuración y este tiene que estar en equilibrio con un interés público, que no impacte negativamente en el ámbito social. En general, estos límites llegan a vigilar y controlar la libertad contractual.

      El contrato es el instrumento que por excelencia permite a las partes la satisfacción de sus necesidades, la obtención de un interés particular y, en el entorno social, potencializa el desarrollo económico, razón por la cual su dinámica es garantizada en un marco de autonomía y libertad, que permite a las partes la consideración de todos los elementos que resulten útiles y aplicables a las circunstancias de su relación jurídica.

      En el marco de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, las partes tienen la facultad de establecer todas las disposiciones que consideren pertinentes y necesarias, siempre que respeten los límites del orden público, las buenas costumbres y los postulados de la buena fe. Estas disposiciones deben responder a los elementos contractuales, existiendo obligación de observar las cosas que son de la esencia del contrato y un margen de actuación amplio en torno a las que son de su naturaleza y las que le son accidentales.

      En ejercicio de la libertad contractual y de contenido, ingresan al contrato las cláusulas modificatorias de la responsabilidad, como elementos accidentales, en virtud de lo cual se crean, modifican o extinguen disposiciones que impactan sobre la responsabilidad contractual que se deriva ante el incumplimiento, ya sea para exonerar o limitar sus efectos.

      Las cláusulas que exoneran la responsabilidad obedecen a circunstancias que impiden que se produzcan los efectos del incumplimiento del deudor, sea en relación con el tipo de daño a indemnizar, los elementos de la imputación –subjetiva u objetiva– o el tipo de incumplimiento. La inclusión de exonerar responsabilidad sobre determinados eventos impacta las garantías que respaldan el cumplimiento de la obligación o sobre los recursos con los que cuenta la parte cumplida.

      Por su parte, las cláusulas que limitan la responsabilidad recaen sobre la forma de reparación, ya sea estableciendo un monto máximo o formas específicas para la modalidad de la reparación.

      La finalidad de este conjunto de cláusulas permite a las partes “decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato”.50

      Frente a los efectos de las cláusulas modificatorias de la responsabilidad, es necesario advertir plena validez y eficacia, siempre que se incorporen por el acuerdo de las partes, de manera previa al incumplimiento y respetando los límites establecidos por el orden público y las buenas costumbres, en aras de conservar el equilibrio contractual y observar los derechos de las partes y de terceros, so pena de considerarse como no escritas, dejando el contrato libre de estipulaciones que atentan contra la buena fe que debe mediar toda relación humana, y especialmente aquella que otorga libertad a las partes para establecer la ley que regirá su relación jurídica: el contrato. La misma suerte corre para aquellos acuerdos de voluntades que por naturaleza son de adhesión, o que no siéndolo por naturaleza, su contenido ha sido dispuesto y propuesto por una de las partes, siempre que se evidencie desconocimiento

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