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obteniéndolos de colaboradores fiables y representativos del mercado (artículo 7, párrafo 1 b PR). Si contribuidores no fiables entregaran datos, el administrador debe excluirlos del proceso y proveer las sanciones oportunas (artículo 7, párrafo 2 b PR).

      Una censura especial impone el Reglamento en su artículo 7.3 a los datos que procedan directamente de una función operativa (front office) de los contribuidores, es decir, aquellos que sean proporcionados por un departamento comercial, de marketing o de ventas, pero también otras actividades como la consultoría o corretaje quedan cubiertas por la normativa. Aquí, el Reglamento exige del administrador que contraste los datos con otras fuentes y se cerciore de que los contribuyentes también han establecido una supervisión interna, así como los correspondientes procedimientos de verificación. La forma en que el administrador desempeñará esta función deberá ser concretada por los estándares de la ESMA.

      En cambio, el Reglamento suaviza los deberes de los administradores en el caso de datos derivados de plataformas o mercados regulados, tales como las bolsas de energía, porque estos mecanismos cuentan ya con sistemas de control adecuados y sus datos son típicamente sometidos a verificación independiente (son los llamados «datos regulados» del artículo 12).43 De esta forma, ni las obligaciones con respecto a la fiabilidad de los contribuidores ni los relativos a la adhesión al código de conducta resultan aquí aplicables. También quedan excluidos los estrictos requisitos de supervisión con respecto a la prevención de conflictos de interés para los empleados de cara al público (front office), así como los controles e inspecciones a los contribuidores.

      La obligación de vigilancia y control no se limita solo a los datos de entrada, sino que se extiende también a los contribuidores. Así, el artículo 8 exige expresamente al administrador que controle los datos y a los contribuidores en relación con posibles manipulaciones y violaciones del Reglamento 596/2014/CE sobre abuso de mercado, así como informar a las autoridades supervisoras de cualquier sospecha. Sin embargo, el control se refiere solo a la interfaz entre el contribuidor y el administrador, de modo que un control interno in situ de los contribuidores por parte del administrador no está previsto en el Reglamento. De nuevo, el Reglamento evita introducir deberes de implementar funciones de supervisión y control en la propia organización.

       3. Obligaciones con respecto al método

      Los requisitos del método para la determinación de índices de referencia, en particular su fiabilidad y exactitud, son el segundo elemento básico del Reglamento.44 Por este motivo, el artículo 7.a), apartado primero, establece que el método empleado en la determinación del índice debe ser «sólido y fiable», basado en reglas claras y ser aplicado de manera continua, sin perder su «integridad». El método debe, además, ser trazable y verificable. Asimismo, el artículo 7.2 otorga al administrador los criterios para el desarrollo de las metodologías para la elaboración de índices de referencia. Deberán tomarse en consideración las diversas características del mercado, tales como la liquidez, el número de participantes, las condiciones de transparencia, etcétera. Los cambios del método deben ser comunicados a los usuarios, concediéndoles así la posibilidad de plantear sus inquietudes al administrador.45

      El Reglamento también persigue una gran transparencia y publicidad del desarrollo, así como de los criterios para la determinación del método a través del que se establecen los índices de referencia. Es por ello que, según el artículo 7.1, el administrador debe publicar los elementos fundamentales del método y el procedimiento para su revisión y modificación.

      En este contexto, el administrador debe publicar los criterios de cantidad y calidad que se solicitan de los datos de entrada, así como la forma en que será calculado el índice de referencia en caso de que los datos no fueran suficientes. Aparentemente, el Reglamento asume que el administrador no está obligado a dejar de prestar el servicio en tales casos.

       4. Código de conducta para contribuidores

      El código de conducta, regulado en el artículo 8 de la Propuesta, es un instrumento especial en la relación del administrador con los contribuidores que debe ser desarrollado por los primeros para cada índice de referencia y en el que se detallan las responsabilidades y obligaciones de los contribuidores en la aportación de datos. De esta obligación quedan excluidos los datos procedentes de plataformas reguladas (artículo 12 bis PR). El administrador debe asegurarse que los contribuidores respetan el código y verificar este extremo anualmente. El Reglamento no concreta los detalles, pero una declaración del contribuidor ante el administrador debería ser suficiente. La Propuesta actual, en contraste con la formulada por la Comisión, prescinde de una obligación directa del contribuidor en relación con la elaboración de los códigos; el administrador debe reportar las violaciones del código únicamente ante la autoridad de supervisión.46

      Según el artículo 8.2, el código debe contener una descripción clara de los datos de entrada requeridos, conforme a los requisitos del Reglamento, además de referirse a quién puede ser contribuidor y cómo verificar su identidad. El código debe también incluir una descripción de los datos de cálculo, en particular, si se trata de datos transaccionales o de otro tipo, procedimientos para evitar conflictos de interés, para el tratamiento de los datos sospechosos y para la validación de datos de entrada. A la ESMA corresponde la facultad de clarificar los aspectos relacionados con códigos de conducta.

      Sin embargo, no se trata de simple autorregulación –más allá, claro está, de las facultades atribuidas a la ESMA–, pues según el artículo 8.2 b), la autoridad de supervisión puede verificar el código y solicitar su modificación en el plazo de 30 días. El artículo 8.2.c) prevé plazos todavía más breves para los índices de referencia fundamentales, tanto en la elaboración del código (15 días hábiles), como para su revisión por la autoridad de supervisión (30 días). En cambio, no se fija un límite temporal para la revisión por la autoridad de supervisión en el caso de los índices no fundamentales. En definitiva, la redacción inmediata del código integra los deberes esenciales del administrador.

      a) Contribuidores. Aunque el Reglamento se concentra en los administradores y sus funciones, también prevé obligaciones especiales para los contribuidores, particularmente con respecto a la prevención de conflictos de interés. Según el artículo 11.1.a), los datos de cálculo no deben verse afectados por conflictos de interés. En general, los contribuidores deben ser capaces de verificar si cumplen con los requisitos del Reglamento y el código del administrador.47 Los procedimientos requeridos incluyen controles sobre las personas que transfieran los datos al administrador, a saber, la aprobación por sus superiores jerárquicos, formación para el personal en las materias reguladas por el Reglamento ahora analizado y el Reglamento del abuso de mercado y, en particular, la prevención de conflictos de interés, especialmente, a través de la separación organizacional de los empleados (murallas chinas), pero también mediante políticas de remuneración que eviten la creación de incentivos a la manipulación (apartado segundo). Los contribuidores deben documentar el tráfico de comunicaciones relativas a los datos de entrada, así como cualquier posible conflicto de interés, incluida la medida en que el contribuidor participe en operaciones con instrumentos financieros que utilicen como referencia el índice en cuestión. Cuando el contribuidor adopte una decisión discrecional que se refiera a los datos de cálculo, deberá documentarla, incluyendo las razones que justifiquen su proporcionalidad. A su vez, el Reglamento confiere potestades a la ESMA para clarificar su régimen.

      El contribuidor debe conceder acceso a la información y registros conservados tanto al administrador como a las autoridades de supervisión, en el marco de su deber general de cooperación recogido en el artículo 11.3 PR.

      b) Requisitos de los índices fundamentales o críticos. El Reglamento presta particular atención a los índices de referencia fundamentales o críticos. El artículo 13.1 concede a la Comisión la facultad de revisar y adaptar la lista de índices de referencia fundamentales cada dos años. Además de la definición general contenida en el artículo 3.21, el Reglamento establece algunos criterios cualitativos y cuantitativos que determinan el carácter fundamental de los índices de referencia. En principio, todos los

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