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Poesía y censura en América virreinal. Sarissa Carneiro
Читать онлайн.Название Poesía y censura en América virreinal
Год выпуска 0
isbn 9789562892575
Автор произведения Sarissa Carneiro
Жанр Языкознание
Издательство Bookwire
Sirve como ejemplo de esta “justicia de jueces y no de leyes” –según la afortunada expresión de Carlos Garriga39– un texto como el famoso Cursus Iuris Canonici de Pedro Murillo Velarde, obra que “se sustenta en el derecho romano clásico, el derecho canónico, el derecho real indiano y castellano, la doctrina de los autores, la tratadística gubernativa y judicial indiana y, en menor medida, la costumbre”.40 La doctrina del Derecho Penal clasificaba los delitos –según la eficacia procesal– en públicos y privados, y de acuerdo con la determinación de la gravedad, en leves, graves y atroces.41 Los regidores acusan a Oña de un delito público grave (“grande daño, inominia y afrenta de la dicha ciudad”) porque su libro ataca al Cabildo y a los vecinos de Quito. También lo acusan de mentir, delito con implicaciones religiosas. Así, Pedro Murillo Velarde en el Cursus Iuris Canonici define la calumnia como “cualquier mentira o información fraudulenta, de la cual resulta algún daño a terceros, Calumniador, en lo criminal, es aquél que conscientemente y con dolo perverso, atribuye a alguno falsamente un crimen...”.42 Una figura delictiva –según Max Deardorff– en la cual es “importante enfatizar la relación entre información falsa y el daño a la persona (o su reputación). En el derecho penal, el potencial del daño se refería no solo a lo punitivo, sino también al impacto sobre la reputación o el honor de la persona”.43 Este aspecto aparece recogido en la acusación contra Pedro de Oña cuando los regidores de Quito afirman: “… el cual se macula y ofende en cosa tan grave la honra de una ciudad de las principales deste Reino”. Esto último significa –de acuerdo con la teoría penal– que el “acto sancionado por la ley como delito, en virtud de su identidad con el pecado, ordena las conductas antijurídicas en aquéllas que resultan pecaminosas y aquéllas que no lo son, conforme a un criterio que se refleja además en la propia clasificación de las leyes penales como leyes penales mixtas y leyes puramente penales”.44 Una clasificación de Julio Claro en el Sententiarum, que abría las puertas a una pluralidad de jurisdicciones desde los “delitos mere ecclesiastica cuya sustanciación y resolución se reserva a los jueces eclesiásticos, aunque hayan sido cometidos por laicos…; delitos mere secularia (…) aquéllos cometidos por laicos sobre los cuales conocen los jueces seculares (…); y delitos communia (…) aquéllos cometidos por laicos sobre los cuales la jurisdicción se atribuye tanto a los jueces eclesiásticos como a los seculares (…)”.45 Según la acusación de los regidores, la conducta de Oña entraba dentro de los delitos communia, y esto explica por qué se presentaron contra él demandas en dos jurisdicciones diferentes: la real y la canónica. En su petición, los regidores definen el delito de Oña como un acto pecaminoso, adscribiendo el mismo dentro del ámbito de las leyes penales mixtas, de esta manera también abrían las puertas para la participación de la jurisdicción canónica. En este caso buscaban la legitimación teológica de su acusación desde la competencia de los tribunales eclesiásticos ordinarios. Esto ocurre en el caso de Oña ya que los regidores lo acusan de mentir en su libro. Como indica Álvarez Cora: “Es precisamente porque toda calificación de un acto como transgresor del orden moral significa un pecado, por lo que no existen en el Derecho canónico sino delitos públicos”.46
Esta dimensión de delito público venía avalada además porque la acusación de los regidores quiteños es en nombre del Cabildo y la ciudad, es decir, de una corporación, lo cual da mayor fuerza a su demanda, ya que primaba la corporación sobre el estado de las personas.47 En este caso:
decimos que un Pedro de Oña, colegial que fue del Colegio Real desta ciudad, hizo imprimir un libro que intituló “Arauco Domado”, en el cual por particulares fines e intereses, en grande daño, inominia y afrenta de la dicha ciudad y del cabildo y vecinos della, dice que la dicha ciudad fue traidora y rebelde a Su Majestad, llamando a los vecinos della muchas veces traidores y rebelde a Su Majestad, pérfidos y desleales48
Esta clasificación de delito público tenía otras consecuencias, porque “el delito público es aquel que afecta a Dios, al príncipe o a la república, y en consecuencia aquel que procesalmente permite el ejercicio de una acción pública”.49 De esta manera la demanda abría las puertas a la intervención de otros fueros de competencia, como el fuero canónico porque “en el ius canonicum todos los delitos son públicos”.50 El fundamento de la acusación de delito público es este último elemento, entendido como ataque a la ciudad de Quito. Por esa razón, la acción imputada a Oña podía localizarse dentro del derecho público y daba lugar a nuevas acciones procesales, como invocar la intervención de los tribunales eclesiásticos ordinarios.
A esto hay que agregar que, en el caso de Oña, escribir y publicar el libro era un agravante en el que intervenía la circunstancia faciendo (a diferencia del delito por omittendo), como describen tratadistas de la materia como Julio Claro en el Sententiarum.51 En términos procesales, la petición de castigo grave por los regidores se ubicaba en el marco de las ideas jurídicas de la época, a partir del principio de presunción: “allí donde la pena es mayor, ha de ser porque el delito tiene una mayor gravedad”.52 Los regidores acusan a Oña de “grande daño, inominia y afrenta”, lo que equivale a decir que sus representados padecen magnum praeiudicium y por lo tanto Oña merece magna poena53 y así solicitan a la Audiencia:
mande prohibir y vedar el dicho libro, declarándolo por falso y contrario a la verdad en lo que tenemos alegado y lo que más pareciere serlo, pues más propiamente se puede llamar libelo infamatorio, condenando al autor del en las mayores e más graves penas por derecho establecidas; y pedimos justicia.54
Con una precisa técnica penal, los regidores señalan que Arauco domado es un “libelo infamatorio”, de esta manera se referían a la figura delictiva del
libelo difamatorio o famoso, que era un escrito cuya finalidad era causar infamia notable a alguna persona o comunidad, siendo éste considerado como crimen grave y penado con severidad; por otro lado, quien lo escribía, aunque no lo publicara o quien lo publicara, aunque no lo hubiera escrito, cometía pecado mortal, en caso reservado.55
El delito de libelo difamatorio complicaba el proceso legal porque implicaba al impresor Antonio Ricardo,56 y era otro elemento técnico que permitía la actuación del juez eclesiástico, el doctor Pedro Muñiz y Molina, deán de la Catedral de Lima y vicario general de su arzobispado, porque el pecado mortal en caso reservado –desde el Concilio de Trento– requería la intervención de un sacerdote de mayor jerarquía y no podía abolirse por la simple confesión ante el sacerdote parroquial. Como explica Renzo Honores: “El juez de la “Audiencia Arzobispal” era el “provisor y vicario general”. En teoría era el obispo el gran juez y legislador, pero ésta era una definición más teórica y doctrinaria ya que era el provisor quien se encargaba de atender y resolver los casos”.57 Este fue el cambio importante desde el punto de vista procesal en el juicio, porque, a partir de ese momento, la jurisdicción eclesiástica ejerció la preeminencia en este caso. Como se trataba de un caso criminal, la doctrina jurídica establecía que el demandado no podía oponerse a esta intervención.58
Alexander Coello de la Rosa resume la vida de este importante personaje:
Don Pedro Muñiz y Molina (Baeza, 1545-Lima, 1616) llegó a la Ciudad de los Reyes en 1568 acompañado de su familia. En 1575 participó en una Junta consultiva convocada por el virrey Francisco de Toledo en la que se trataba de justificar la utilización del trabajo de los indios para la industria minera en atención al bien común (Lohmann Villena 1949, 95-96). Fue arcediano de la catedral del Cuzco, así como prior y vicario del arzobispado. En 1581 asistió al Tercer Concilio Limense como arcediano del Cuzco. Dos años más tarde fue nombrado procurador de la iglesia de Quito, pero su intención no era otra que volver a la capital. Y así fue. En 1587 el Conde de Villar lo nombró visitador y protector de la Universidad de San Marcos, en la cual se había doctorado a principios de la década de 1570 y de la cual era catedrático