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      8) Notificaciones por Estado y Traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

      No se insertarán en el estado electrónico las providencias que decreten medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujeta a reserva legal.

      De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse fuera de audiencia.

      Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

      Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

      9) Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del C. G. del P. se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito.

      10) Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible como lo autoriza el artículo 111 del C. G. del P.

      Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidos a cualquier entidad pública o privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

      11) Apelación de sentencias en materia civil y familia. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del C. G. del P. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

      Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

      Si no se sustenta el recurso se declarará desierto.

      De acuerdo con lo anterior, los trámites y procedimientos judiciales se deben adelantar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806/20 en los puntos relacionados en este capítulo, quedando suspendidos los trámites y procedimientos consagrados en el C. G. del P., por el término de dos (2) años contados a partir del 30 de junio de 2020.

      Es importante resaltar que en vigencia del Decreto Extraordinario 806 de 2020, el demandante al momento de radicar la demanda en el juzgado, debe acreditar el envío de la copia de la misma y sus anexos al demandado sea por vía correo electrónico o en físico a la dirección de notificación indicado en la demanda, cuando no tiene su correo electrónico, igual sucede cuando se presente subsanación de la demanda excepto cuando se solicitan medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

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