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Código General del Proceso introduce la figura denominada fuero de atracción, disponiendo que:

      Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión o nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de los bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

      La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.

      Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.

      Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se crearon estos jueces, que conocerán del juzgamiento de las personas menores de 18 años y mayores de 14 años acusados de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.

      La regla general es que, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

      Igualmente, el Código General del Proceso dispone que en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio civil, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

      En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

      En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

      En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:

      1) En los de guarda de niños, niñas y adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.

      2) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.

      3) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.

      Según el C. G. P., artículo 32, los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:

      1) De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.

      2) Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.

      3) Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.

      4) Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción.

      5) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 30 del C. G. del P.

      6) De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley.

      Como quiera que en la Corte Suprema de Justicia no existe sala de familia, la resolución de los asuntos de familia que llegan a su conocimiento serán resueltos por los magistrados de la sala civil y conocerán de los siguientes asuntos, según la competencia de la misma Corte en el artículo 30:

      1) De los recursos de casación interpuestos contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sala de familia, que resuelvan litigios de carácter declarativo, cuya cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMILV). Se excluye la cuantía para recurrir cuando se trate de sentencias que versen sobre el estado civil de las personas.

      2) De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.

      3) Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.

      4) Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

      5) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.

      El Decreto 2272 de 1989 creó los jueces promiscuos de familia y les asignó la competencia para conocer de los asuntos que conocían los jueces de menores y penales de menores en los lugares donde no existan jueces de familia.

      El

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