Скачать книгу
del 2015, don Omar Donoso Castro, en representación de don Carlos Peña Guzmán, interpuso un recurso de reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 204, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 25 quinquies y 29 inciso final de la Ley N° 19.300, solicitando dejar sin efecto la referida resolución y que se ordenara al titular del proyecto cumplir con ciertas medidas y acciones, petición que fue desestimada por el Comité de Ministros mediante Resolución Exenta N° 56 de 17 de enero del 2019, en atención a que Codelco habría establecido medidas adecuadas para corregir la situación verificada, justificando debidamente la idoneidad y suficiencia de cada una de ellas en relación con los objetivos del procedimiento de revisión. Además, en la resolución se estableció que el recurrente no era directamente afectado por la Resolución N° 204, debido a que no existía una afectación de carácter ambiental a sus derechos y/o intereses. Por lo anterior, don Carlos Peña Guzmán interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 56, ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago.
Hechos que se demandan. | • Vulneración a las normas que rigen la revisión extraordinaria del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y normas del RSEIA por la falta de implementación de medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas.• Vulneración al artículo 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 2 de la Ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado. • Vulneración a lo establecido en el artículo 18 literal f) del RSEIA. • Ocurrencia de riesgo ambiental por la falta de implementación de medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas. |
Pretensiones del demandante | En virtud de la reclamación judicial interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 56, dictada por el Comité de Ministros, solicitó al Tribunal que se declare ilegal la referida resolución y que se ordene retrotraer el proceso de revisión de la RCA N° 275-B/1994. |
Pretensiones del demandado | La parte reclamada, al evacuar su informe, indicó que don Carlos Peña Guzmán, no tiene la calidad de directamente afectado, y que se ha transgredido el principio de congruencia, pues los fundamentos y peticiones planteadas en sede administrativa son distintos a los esgrimidos ante el Tribunal. En cuanto al fondo, afirmó que las resoluciones exentas N° 204 y 56, fueron dictadas conforme a derecho, por lo que solicita al Tribunal rechazar en todas sus partes la acción de reclamación por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas. |
Hechos controvertidos: | I. Legitimación activa. II. Principio de congruencia y desviación procesal III. Alegaciones de fondo: a) Idoneidad de las medidas aprobadas por la resolución impugnada. b) Potencial vulneración al principio de juridicidad. c) Determinación del área de influencia. d) Riesgo ambiental. |
Derecho aplicado: | I.- En cuanto a la falta de legitimación activa, alegada por la reclamada, alegó que conforme al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, solo puede recurrir en contra de la resolución que realice la revisión de una RCA, el titular del proyecto en cuestión y el directamente afectado con dicho acto, y que en este caso, el reclamante no detenta dicha calidad. En dicho sentido, el Tribunal determinó que los artículos de la Ley N° 19.300 y del RSEIA sólo se refieren a la legitimación para requerir el inicio de un procedimiento de revisión, mas no respecto de quienes pueden recurrir en contra de la resolución que pone término a dicho procedimiento. Al respecto, el Tribunal resolvió que se aplica lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, precepto que no precisa quién puede impugnar en un procedimiento de revisión, por lo que se aplica la norma general del artículo 21 del mismo cuerpo legal antes señalado, que dispone que será la calidad de “interesado” em el procedimiento administrativo de revisión, lo que lo legitimará para recurrir en contra de lo resuelto y que en el caso de autos, conforme al mérito de los antecedentes, la reclamante detenta dicha calidad por cuanto sus intereses eventualmente podrían verse afectados por la resolución reclamada. |
Derecho aplicado: | II.- En cuanto al principio de congruencia y desviación procesal, la reclamada alegó que si la reclamante decidió recurrir al Tribunal Ambiental, debe condicionar y sustentar su pretensión en base a los mismos argumentos esgrimidos en sede administrativa. Al respecto, el Tribunal Ambiental determinó al efecto se aplica a lo dispuesto en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 y numerales 5° y 6° del artículo 17 de la Ley N° 20.600, disposiciones que exigen agotar necesariamente la vía administrativa, pero que ello no obsta a que el reclamante pueda incluir en sede jurisdiccional nuevas argumentaciones o motivos para justificar la misma pretensión. En dicho sentido, el Tribunal determinó que las reclamaciones en sede administrativa y judicial, tienen idéntica pretensión, puesto a que ambas buscan dejar sin efecto la resolución que revisó la RCA N° 275-B de 1994, y que las nuevas alegaciones de la reclamante no pueden calificarse como una transgresión a principio de congruencia. III.- En cuanto a las alegaciones de fondo: a.- Idoneidad de las medidas aprobadas por la resolución impugnada:En relación a esta alegación efectuada por la reclamante, el Tribunal, con el mérito de los antecedentes aportados al procedimiento de reclamación, determinó que durante el procedimiento de revisión de la RCA del proyecto, efectivamente se dio respuesta a los temas observados por el reclamante desarrollados en el informe técnico acompañado a la causa, por cuanto se consideraron escenarios y distintos análisis de sensibilidad de variables y condiciones hidrológicas para determinar el avance de la pluma de sulfatos; se contó con una caracterización y comparación fisicoquímica de las aguas subterráneas naturales y de la infiltración de aguas claras; respecto de la decisión de modelar para los años húmedos, los caudales de extracción y la recarga del sistema acuífero, se debe recordar que el Tribunal reconoció que el titular cumplió con todos los protocolos aplicables a un proceso de modelación y con la guía metodológica correspondiente; no se utilizarán aguas superficiales o de otros pozos, sino que se inyectará el agua al acuífero; y, el proceso vinculado al tranque de relaves no realiza un aprovechamiento de las aguas subterráneas del acuífero Chacabuco-Polpaico. |
Derecho aplicado: | b.- Potencial vulneración al principio de juridicidad, fundado por la reclamante en que la Resolución Exenta N° 56/2019, omitió la determinación de las medidas de mitigación, reparación y compensación por él solicitadas, lo que transgredió las normas que rigen la revisión de la evaluación ambiental, vulnerando con ello el principio de juridicidad. Al respecto, el Tribunal determinó que se aplica el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y el artículo 74 del RSEIA, y que las alegaciones del reclamante dicen relación con la acción de reparación de daño ambiental y exceden la naturaleza de las medidas que deben considerarse al revisar una RCA de acuerdo a la normativa vigente. c.- Determinación del área de influencia, fundado por la reclamante en que la resolución impugnada vulnera el literal f) del artículo 18 del Reglamento del SEIA, por cuanto se habrían transgredido las disposiciones sobre determinación del área de influencia del impacto no previsto en el proyecto. Al respecto, y conforme a los antecedentes acompañados, la exclusión de los pozos del reclamante del área de estudio y posterior área de influencia del programa de seguimiento y control elaborado por Codelco, se encuentra debidamente fundamentada, puesto a que las medidas aprobadas permiten garantizar que el área de no impacto no se verá afectada, lo que asegura que los pozos ubicados aguas abajo, fuera de dicha área, tampoco lo estarán. Además, las observaciones realizadas por la reclamante, fueron debidamente abordadas por Codelco, lo que derivo en posteriores pronunciamientos conformes. d.- En cuanto al riesgo ambiental alegado por la reclamante, el Tribunal determinó que las situaciones de riesgo descritas, se encuentran debidamente abordadas en las medidas contenidas en el plan de seguimiento y control, aprobado mediante Resolución Exenta N° 204/2015. |
Jurisprudencia y Doctrina aplicada | • En cuanto a la alegación referida al principio de congruencia (sentencias causas roles R 131-2016, de 28 de abril de 2017, c.16 y R 195-2018 de 4 de septiembre de 2020, c.29). |
Resultado de la sentencia y decisión de fondo | Se rechaza la reclamación deducida por don Carlos Peña Guzmán en contra de la Resolución Exenta N° 0056/2019 del Comité de Ministros, que rechazó el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 204/2015 de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana. |
FICHA JURISPRUDENCIAL PARA FALLOS SOBRE RECLAMACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL
FICHA 4