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Tribunal está de acuerdo con las partes en que, en este caso, el valor justo de mercado se determina más acertadamente sobre la base de la inversión real de Metalclad en el proyecto. Asimismo, en Phelps Dodge Corp. c. Irán (10 Iran-U.S. C.T.R. 121 (1986)), el Tribunal de Reclamaciones Irán-Estados Unidos llegó a la conclusión de que el valor de los bienes expropiados era igual al valor de la inversión en dichos bienes efectuada por el demandante. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal consideró que las ganancias futuras que producirían los bienes dependían en tal caso del grado de un trato preferencial que el gobierno aún no había concedido, que cualquier predicción de tales ganancias sería meramente teórica. (Id., págs. 132-33). De manera similar, en el caso Biloune (véase más arriba), el Tribunal concluyó que el valor de los bienes expropiados era igual al valor de la inversión en dichos bienes efectuada por el demandante. Si bien reconoció la validez del principio de que para valuar los bienes expropiados debería tomarse en cuenta el lucro cesante, el Tribunal no concedió compensación alguna por lucro cesante porque los demandantes no pudieron estimarlo de manera realista. En ese caso, como en el que nos ocupa, la expropiación tuvo lugar cuando el proyecto todavía no funcionaba ni generaba ingresos (Biloune, 95 I.L.R., págs. 228-229). El laudo que concede a Metalclad el costo de su inversión en el confinamiento es congruente con los principios establecidos en Chorzow Factory (Reclamo de indemnización) (Fondos), Alemania c. Polonia, P.C.I.J. Serie A, nº 17 (1928), pág. 47, a saber, cuando el Estado hubiera incumplido sus obligaciones, cualquier laudo favorable al demandante debería, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilegítimo y restablecer la situación que probablemente imperaría de no haberse cometido dicho acto (el statu quo ante)61.

      Conclusión

      El estudio de los laudos del CIADI y de la literatura reciente sobre fuentes del derecho internacional y principios generales del derecho, realizado a través de varias secciones dedicadas al derecho internacional, el derecho interno, los principios generales del derecho y el ámbito de las reparaciones en CIADI, nos ha permitido concluir tres grandes ideas: la primera, que el art. 42 permite la plena aplicabilidad de las normas de derecho internacional público a los procedimientos de arbitraje internacional de inversiones de forma directa y autónoma, sin ser simplemente medios para llenar lagunas en el derecho del Estado receptor o en la elección del derecho aplicable por las partes; segundo, que los principios generales del derecho, desde el debido proceso, la transparencia o las expectativas legítimas, entre otros detalladamente explicados a través de los laudos presentados, son recurrentemente aceptados para darle contenido a las protecciones que obtienen los inversionistas internacionalmente, algunas veces expresadas en nociones vagas como “trato justo y equitativo”; y finalmente, que los principios generales del derecho internacional en materia de reparación integral son el estándar de reparación utilizado por los laudos de los tribunales arbitrales del CIADI ante la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado por violación de los derechos del inversionista.

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